AAP Barcelona 269/2019, 2 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha02 Octubre 2019
Número de resolución269/2019

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188188150

Recurso de apelación 1176/2018 -F

Materia: Medidas cautelares

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S.Medidas cautelares coetáneas 110/2018

Parte recurrente/Solicitante: las personas físicas según LISTA DOC.1 ., Eutimio y otros socios que constan en la demanda, Fabio Y OTROS

Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual

Abogado/a: LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN

Parte recurrida: FUTBOL CLUB BARCELONA

Procurador/a: Pedro Larios Roura

Abogado/a: Víctor Mercedes Martín

AUTO Nº 269/2019

Magistrados:

Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez . Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 2 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de P.S.Medidas cautelares coetáneas 110/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador D. Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de " Fabio y otros" que constan en la demanda, contra el Auto de fecha 16 de Octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Pedro Larios Roura, en nombre y representación de FUTBOL CLUB BARCELONA.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la solicitud de medida cautelar, imponiendo las costas del incidente a la parte actora.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de los 439 socios del FUTBOL CLUB BARCELONA, que se relacionan en el documento nº 1 de la demanda, accionaron contra el CLUB, ejercitando acumuladamente, acciones de nulidad de cláusulas estatutarias por aplicación de normas generales y también especiales de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como de la de Condiciones Generales de la Contratación, englobadas en la acción de procedimiento preferente y sumario de protección de derechos fundamentales del artículo 53.2 CE en relación a los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley del artículo 14, derecho de asociación de artículo 22 y derechos fundamentales procesales del artículo 24, todos de la Constitución, respecto del derecho a la prueba, igualdad de armas y proceso debido con todas las garantías de audiencia, defensa y prueba, solicitando:

" 1.- Declare la revocación y anulación de la Resolución impugnada por ser nulo el procedimiento sancionador atendiendo a los vicios que han sido descritos, alzando y dejando sin efecto toda sanción tanto de suspensión como de privación de la condición de socio.

  1. - Declare la revocación y anulación de la Resolución impugnada el por no haber cumplido el FCB con la obligación de haber probado los hechos que integran el tipo de conducta que ha imputado al socio, alzando y dejando sin efecto toda sanción tanto de suspensión como de privación de la condición de socio.

  2. - Declare la nulidad del párrafo último del Art. 10.4º de los Estatutos vigentes de la demandada y, en su consecuencia, los apartados 74, b) y 73,c), por ser contrarios al CC y a la normativa de Condiciones Generales de la Contratación y de Consumidores, igualmente invocadas

  3. - De no considerarse nulos los preceptos citados por la razón expresada en el punto precedente, se declare igualmente nulos por no alcanzar a cumplir el principio de "base razonable" para tipificar como una sanción grave o muy grave, la cesión onerosa del abono por Parte del socio, atendiendo igualmente a las razones contenidas en la demanda.

  4. -Librar mandamiento al Registro de Asociaciones para que proceda a la modificación de inscripción de Estatutos acorde a estos pronunciamientos.

  5. - Como consecuencia y ante la estimación de los anteriores pedimentos, se condene al FCB a pagar la sumas" (que detalla como daños materiales y morales).

Asimismo formularon demanda de MEDIDAS CAUTELARES INAUDITA PARTEM, solicitando " la suspensión de la ejecución de la sanción de suspensión y privación de la condición de socio y la prohibición de acceso al recinto del CAMP NOU ". Y subsidiariamente con Audiencia. Se tramitaron oyendo previamente al demandado, y se desestimaron.

La representación de la parte actora formula recurso:

- Expone que el objeto de este proceso en su vertiente fáctica tiene su anclaje en el partido de futbol entre el FCB y el Real Madrid del 6 de Mayo de 2018 en el que la Junta del Club afirma haber detectado copias reproducidas del código QR de determinados abonos en forma de entradas que, a su entender, sin ningún otro elemento probatorio más que un informe propio, considera probado deductivamente que los socios titulares habían cedido su abono para ese encuentro onerosamente -por encima del precio oficial del partido, lo que está prohibido por los Estatutos sin intermediación del Club- y a través de una red organizada, una especie de "mafia" o "banda" con la que figuraría que el socio está concertado. Que esta imputación se hace exactamente igual, "cilostilada", a todos los socios demandantes frente a los que se tramitó exactamente el mismo procedimiento es decir, ninguno, ya que se parte de un informe del "Departamento de Seguridad" de 4 páginas -que afirman haber visto por primera vez el día de la vista de medidas-, y no tiene ninguna garantía de certeza, ni fue nunca trasladado a los socios, y del que en absoluto se deriva la certeza que se pretende de

que el socio hubiese transmitido su abono para ese partido onerosamente, ni tampoco a una red organizada, y mucho menos que hubiese participado en falsificación alguna de una entrada. Que a ese informe pretende la Junta darle "presunción de certeza y autenticidad", como única prueba, junto con la fotocopia de la entrada o reproducción del código QR que afirma el Club haber "incautado" y que tampoco fue trasladada a los socios después sancionados.

- Considera que hay apariencia de buen derecho porque no hay indicio ni prueba alguna de que el socio hubiese infringido "en las instalaciones o recintos del Club donde se dispute algún partido" las normas sobre ventas de entradas. Que se ha visto en esta fase de medidas cautelares que, a la vista que el tipo del Art. 74,c) -cesión onerosa del abono a través de red organizada- se desfigura por completo, sigue invocando la contraparte, con más énfasis, otros tipos genéricos como los son el apartado g) y l) del mismo Art. 74 de los Estatutos; el primer refiere a cualquier acción omisión del socio contraria a la ley o a los Estatutos que cause perjuicios morales o materiales al Club; y el segundo describe una conducta igualmente general como lo es la infracción en las instalaciones o recintos del Club de las normas y reglamentarias i estatutarias establecidas para el sistema de venta de entradas.

- Afirma que se ha acreditado el daño y perjuicio, pues la inhabilitación del abono para acceder a los partidos en un perjuicio incontrovertible. A unos partidos concretos, unos que ya se han perdido para siempre y los demás que vengan mientras no se adopte la medida cautelar pasará lo mismo, pues si las medidas cautelares tienden a asegurar una eventual sentencia estimatoria de la demanda si no se adoptan, y la demanda fuese estimada, pasará que la sentencia no tendría efecto alguno para los actores. Que, como se dijo en la comparecencia, para la Junta no se causa daño alguno adoptándose la suspensión porque podrá aplicársela al socio a partir de la sentencia que eventualmente le diera la razón, y tampoco tiene la Junta peligro de que puedan reproducirle las entradas puesto que, como ella misma dice, dispone de un sistema mecánico para detectarlas.

SEGUNDO

Esta sección 17 ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por otro de los socios sancionados a raíz de los mismos hechos ocurridos en el partido de futbol entre el FCB y el Real Madrid del 6 de Mayo de 2018, y en Auto del 12 de junio de 2019 (Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS), se dijo:

" De la lectura de la resolución cuya nulidad se pretende, y a salvo de la prueba que pueda practicarse por la parte demandada a los efectos de acreditar que los hechos que fueron objeto de sanción pueden ser encuadrados en los supuestos del art. 74. c), g) y l), cabe afirmar que no consta en la misma cuáles son los elementos para concluir que se produjo una cesión onerosa del abono, por cuanto no se indica de qué forma se considera probado que la actora percibió retribución económica por la supuesta cesión del abono, debiendo decir que el art. 73.b) de los Estatutos prevé que se entiende como onerosa "toda cesión que implique la recepción de una contraprestación superior al precio oficial de venta fijado por el Club o por las entidades organizadoras del evento". Tampoco se indica cuáles son las pruebas para concluir que la cesión se produjo en su caso con la intermediación de redes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR