ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2019:9996A
Número de Recurso314/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-314/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 314/ 2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

HECHOS

PRIMERO

Datos sobre el asunto a que está referida la sustitución controvertida, sobre la causa y circunstancias de la misma y sobre la persona que ha sido llamada a asumir esa sustitución.

Los datos que resultan de la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial directamente impugnada en el actual proceso jurisdiccional son los que seguidamente se indican.

La sustitución está referida a la celebración de las sesiones del juicio y el dictado de la sentencia en el procedimiento abreviado núm. 292/2017 que se sigue en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lorca (Murcia).

La causa de la sustitución ha sido la abstención de los titulares de los dos Juzgados de lo Penal de la mencionada localidad; y las circunstancias ponderadas para ello han sido que la duración previsible de la vista oral se puede razonablemente situar en no menos de tres semanas, atendiendo al número de partes, acusados, responsables civiles, testigos y peritos.

La persona llamada para efectuar la sustitución ha sido doña Justa , que fue nombrada jueza sustituta en el territorio del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) la Región de Murcia por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 21 de julio de 2018.

Y en sus escritos, a los que luego se hará referencia, considera improcedente su llamamiento por tratarse de una macrocausa por corrupción de gran magnitud y complejidad por su volumen, implicaciones sociales, políticas jurídicas y mediáticas; afirmaciones estas que no aparecen desmentidas en la resolución del Consejo, como tampoco en el escrito de la Abogacía del Estado presentado en el actual incidente de medidas cautelares.

SEGUNDO

Los hechos y las actuaciones administrativas que han precedido a la resolución de 16 de mayo de 2019 de la Comisión Permanente del CGPJ, que es el acto directamente impugnado en el actual proceso contencioso-administrativo.

Siguiendo un orden cronológico, y a partir de lo que se expone en la mencionada resolución del CGPJ, debe destacarse lo siguiente:

  1. - La Junta de Jueces del Partido Judicial de Lorca elevó una consulta sobre el régimen de sustitución de los dos Jueces de lo Penal con ocasión de su abstención; y la Sala de Gobierno del TSJ de Murcia, en sesión de 20 de noviembre de 2018, acordó:

    (1) que la sustitución ordinaria la realizara el Juzgado de primera Instancia e Instrucción de ese partido Judicial, conforme al turno de sustitución natural u ordinaria; y

    (2) interesar del Consejo autorización para el llamamiento de un juez sustituto, con el fin se suplir la imposibilidad que se producía para llevar a cabo la sustitución natural en la celebración de la vista oral, y habiendo de durar el llamamiento del sustituto el tiempo estrictamente imprescindible para dichas actuaciones.

    La ponencia que sirvió de base al acuerdo anterior razonó así:

    "[...] la duración previsible de la vista oral (atendiendo al número partes, acusados, responsables civiles, testigos y peritos, así como a las estimaciones del titular del juzgado de lo Penal nº 2), que puede razonablemente situarse en no menos de tres semanas, impediría la cobertura de dicho órgano a través de cualquier modalidad de sustitución natural u ordinaria.

    En efecto, la agenda ordinaria de señalamientos de los jueces de primera instancia e instrucción del resto de órganos del Partido Judicial de Lorca, así como de juzgados de otros partidos judiciales de la Región respecto de los que pudiera valorarse una prórroga de jurisdicción, unido a la indisponibilidad de las distintas clases de jueces previstos en el artículo 210.1.0 LOPJ (los existentes ya tienen su propia agenda judicial comprometida), todo ello (...) hace imposible la cobertura de la plaza por sustitución ordinaria sin que ello conlleve un grave quebranto para el servicio, pues obligaría a la suspensión de actuaciones programadas y la práctica paralización del juzgado del juez llamado a sustituir de manera ordinaria por un tan prolongado y continuado período de tiempo (...) vista la excepcionalidad de la situación planteada, se estima procedente recurrir a la previsión contenida en el artículo 210.1. f), LOPJ , cuando señala que

    "en último término y agotadas las anteriores posibilidades, se procederá al llamamiento de un Sustituto no profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de esta Ley "".

  2. - La Presidencia del TSJ de Murcia dictó acuerdo el 18 de febrero de 2019 por el que remitía al CGPJ la solicitud de autorización llamamiento de Juez sustituto en la persona de doña Justa .

  3. - El 28 de febrero de 2019 doña Justa dirigió un escrito al TSJ en el que, después de exponer que había recibido comunicación telefónica en el que se le informaba que había de hacerse cargo de las sesiones del juicio y la posterior sentencia del proceso de que se viene hablando, manifestaba su no aceptación del llamamiento.

    Aducía para ello la magnitud de la causa y no poseer la suficiente experiencia para no afrontar un proceso de esta magnitud.

  4. - El acuerdo de 11 de marzo de 2019 del Presidente del TSJ, con invocación de lo establecido en el artículo 105.5º del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial , resolvió reiterar el llamamiento a doña Justa y advertirle de las consecuencias de la no aceptación injustificada en el plazo de dos días.

  5. - El anterior acuerdo fue impugnado por doña Justa mediante un recurso ante el CGPJ que fue registrado con el núm. 146/19.

  6. - El acuerdo de 14 de marzo de 2019 de la Comisión Permanente del CGPJ resolvió proceder al nombramiento de doña Justa

    "para la preparación, celebración de la vista oral y dictado de sentencia en el procedimiento abreviado nº 292/2017, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca.

    (...) por el tiempo estrictamente necesario para la preparación, celebración de la vista oral y dictado de la sentencia en el procedimiento abreviado nº 292/2017 (...)".

  7. - Este acuerdo que acaba de mencionarse fue igualmente impugnado por doña Justa mediante un recurso ante el CGPJ que fue registrado con el núm. 147/19.

  8. - El acuerdo de 16 de mayo de 2019 de la Comisión Permanente del CGPJ decidió desestimar esos dos recursos núms. 146/19 y 147/19 de que se ha hecho mención.

    Y frente a él se dirige el recurso contencioso administrativo, interpuesto por doña Justa , que ha dado lugar al actual proceso jurisdiccional núm. 314/2019.

TERCERO

La solicitud de medidas cautelares de doña Justa y la oposición del Abogado del Estado.

La ha deducido en el "Segundo Otrosí Digo" del escrito de interposición de su recurso jurisdiccional, esgrimiendo en su apoyo la procedencia de aplicar para decidirla el criterio "fumus boni iuris", como también, la concurrencia, en su criterio del presupuesto consistente en el "periculum in mora".

El Abogado del Estado se ha opuesto a la medida cautelar, rebatiendo los argumentos esgrimidos en su apoyo y aduciendo la necesidad de ponderar la perturbación grave a los intereses generales que puede producirse si la medida fuere adoptada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Unas consideraciones previas sobre el régimen de sustituciones de jueces y magistrados establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Han de efectuarse esas consideraciones porque las consecuencias que podría conllevar una eventual estimación del actual recurso contencioso-administrativo debe ser, también, un conveniente elemento de ponderación para la adopción de la medida cautelar.

Y lo que al respecto ha de hacerse constar es lo siguiente:

  1. El análisis de la regulación de la sustitución de jueces y magistrados en órganos unipersonales, contenida en los artículos 210 , 211 y 213 de la LOPJ , pone de manifiesto la inequívoca voluntad del legislador de que, tratándose de la sustitución para concretos asuntos o procesos judiciales, o para periodos temporales no muy dilatados, la sustitución la efectúen, como regla general, jueces de carrera; y revela, así mismo, que el llamamiento para el ejercicio de la jurisdicción de un juez sustituto no profesional está legalmente justificado, según establece el artículo 213.1,

    "Sólo en casos excepcionales, cuando no sea posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial".

    La literalidad del texto legal que acaba de transcribirse pone de manifiesto que el hecho legalmente habilitante de esa sustitución es la imposibilidad de que la pueda realizar cualquiera de los jueces de carrera que, según los órdenes de prelación que figuran en los artículos 210 y 211, son llamados por la LOPJ como sustitutos naturales con anterioridad al juez no profesional.

    Es decir, es esa única razón, consistente en la imposibilidad de que la sustitución la pueda desempeñar un juez de carrera, y no cualquier otra, la que de manera taxativa establece el legislador orgánico para considerar legítimo el llamamiento para la sustitución de un juez no profesional.

    Y lo que comporta lo anterior es que la mera perturbación que pueda darse en el órgano jurisdiccional servido por el juez profesional a quien corresponda efectuar la sustitución natural no puede ser considerada un motivo legalmente justificado para llamar al sustituto no profesional.

  2. Esa imposibilidad ha de considerarse circunscrita a la existencia de señalamientos incompatibles, pues el artículo 210.1 limita a esta específica circunstancia el supuesto único en el que, dentro del orden de prelación establecido, está legalmente permitido pasar de los preferentemente llamados a los posteriores. Lo cual desplaza la cuestión a determinar cuándo será de apreciar esa incompatibilidad.

  3. Para decidir dicha cuestión ha de tenerse en cuenta que la debida observancia de la garantía juez natural o legalmente predeterminado, inserta dentro del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), comporta lo siguiente: que la complejidad o excepcional importancia que pueda presentar un determinado asunto, cuyo conocimiento corresponda a un determinado juez en su condición de titular del juzgado al que haya sido turnado, así como la incidencia que esas características puedan proyectar en otros asuntos tramitados en dicho juzgado, no es causa que legalmente justifique el llamamiento de otro juez para que por sustitución asuma ese singular asunto; sin perjuicio de que, para evitar las disfunciones que puedan producirse en la marcha del órgano judicial, se pueda acudir a las medidas de refuerzo previstas en los artículos 216 bis de la LOPJ .

    Y comporta, también, que eso mismo que acaba de predicarse para el titular de un juzgado sea de aplicación, igualmente, al juez que, por concurrir una legal causa de sustitución, haya de conocer un determinado asunto de otro juzgado por ser el sustituto legalmente preferente del mismo; esto es, que la complejidad o excepcionalidad del asunto de otro juzgado que haya de conocer un determinado juez, en su calidad de sustituto legal y natural de ese otro juzgado, tampoco justifica que sea relevado de dicha sustitución para que pase a otro juez (sea este de carrera o no profesional), y lo que podrá autorizar, en su caso, será la adopción de las medidas de refuerzo que antes han sido mencionadas.

  4. Lo que acaba de exponerse podría autorizar a concluir que la incompatibilidad de llamamientos, legalmente prevista para llamar a los sustitutos posteriores, únicamente será de apreciar cuando concurran estas circunstancias: (i) que con anterioridad al llamamiento de sustitución que sea necesario realizar haya un señalamiento en el órgano judicial del juez a quien prioritariamente corresponda la sustitución; y (ii) que ese señalamiento anterior esté referido a una actuación procesal que presente unas características semejantes de complejidad y trascendencia a las de aquella otra actuación procesal en la resulta necesario el llamamiento de sustitución.

  5. La interpretación que ha sido expuesta en los incisos anteriores no sólo tiene un apoyo en la interpretación sistemática de los preceptos de la LOPJ que se han mencionado, también es la más coherente con esa inequívoca y enérgica voluntad del legislador orgánico de acudir al sustituto no profesional de manera muy excepcional cuando el llamamiento del juez de carrera no resulte posible.

    Abundando en lo que acaba de afirmarse, debe decirse que ante la ciudadanía tiene difícil justificación, y puede empañar gravemente esa confianza social que resulta imprescindible para el debido funcionamiento del Estado de Derecho, que la complejidad jurídica de un asunto especialmente trascendente desde muchas perspectivas (social, política y mediática) sea causa justificada para decidir que su conocimiento no lo lleve a cabo un juez de carrera y haya de pasar a un juez no profesional.

SEGUNDO

Circunstancias y criterios a ponderar en orden a la adopción de la medida cautelar solicitada por doña Justa .

  1. - En lo que hace a las circunstancias , debe destacarse que el proceso penal al que está referida la sustitución a cuyo desempeño ha sido llamada la Sra. Justa es especialmente complejo: por la materia sobre la que versa (corrupción de altos cargos políticos) y por el número de partes, acusados, responsables civiles, testigos y peritos que han de intervenir en el juicio oral.

    Éste es un dato que directamente resulta de la resolución del CGPJ que aquí se impugna y sobre el que no hay discusión (el Abogado del Estado no lo ha desmentido en su escrito de alegaciones).

    Y debe significarse que la especial trascendencia mediática, social y política que conllevan esas circunstancias, hace que la observancia del mecanismo legal de sustitución haya de efectuarse con especial rigor y corrección para que no se quebrante la confianza social en el debido funcionamiento de los tribunales de justicia; una confianza que, como es bien sabido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo ha señalado que es un elemento esencial del modelo de convivencia que representa el Estado de Derecho.

  2. - El criterio principal de decisión cautelar, contenido en el artículo 130.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción [LJCA ], está expresado en esta prescripción:

    "[...] la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

    En el actual caso litigioso la procedencia de apreciar la concurrencia de esa probable perdida de finalidad del recurso jurisdiccional aflora con bastante evidencia, por lo que seguidamente se explica.

    Así, el juicio oral de que venimos hablando se va a celebrar en plazo breve porque el interés general así lo reclama; y, de no adoptarse la medida cautelar, la futura sentencia estimatoria que pudiere dictarse en el actual proceso jurisdiccional no serviría para dar tutela al derecho cuyo reconocimiento en este proceso reclama la recurrente si, por ella, hubiese sido ya cumplido, y llevado a la práctica, el llamamiento de sustitución que directamente combate.

  3. - No hay un interés público que demande inexcusablemente que el juicio oral sea presidido y decidido por la Juez sustituta doña Justa ; pues aquí el interés general lo que principalmente reclama es que el proceso penal finalice en el término más breve posible (por la importancia que tienen, según antes se destacó, la pluralidad de intereses concernidos en esa actuación jurisdiccional).

    Es más, hay precisamente otro interés público que está muy presente en la celebración de ese concreto juicio penal al que se viene haciendo referencia: es el consistente en hacer bien visible que el mecanismo de sustitución legalmente previsto se ha llevado a cabo, como antes ha sido avanzado, con absoluto rigor y corrección jurídica. Dicho de otro modo, ha de disiparse cualquier duda sobre el juez o la jueza que haya sido designado para la celebración del juicio oral porque, de exteriorizarse esa duda, la imagen social de la justicia quedaría gravemente dañada.

  4. - Las resoluciones del CGPJ que son objeto de impugnación en el actual proceso jurisdiccional permiten advertir que, en el caso de que fuese estimado el actual recurso jurisdiccional, se podrían derivar de dicha estimación unas importantísimas consecuencias que trascienden del interés personal de la recurrente y conciernen a intereses públicos de singular importancia.

    Nos referimos a la vulneración del juez legalmente predeterminado, que no sería una necesaria consecuencia de la nulidad de un nombramiento judicial (así debe subrayarse), pero, en unión de otras circunstancias, sí podría tener incidencia en la validez de los procesos conocidos y enjuiciados por el juez cuyo nombramiento haya resultado anulado.

TERCERO

Conclusión final: la adopción de la medida cautelar resulta procedente.

Todo lo que ha sido expuesto hace aconsejable acceder a la medida cautelar solicitada; y está representado por unas razones que, ahora resumidamente expuestas, son éstas que siguen.

(1) La concurrencia en el actual caso del "periculum in mora" que el artículo 130.1 LJCA erige en el esencial presupuesto para adoptar la medida cautelar.

(2) La presencia de importantes intereses públicos, que trascienden de los individuales de la recurrente, que podrían quedar afectados si el rescurso jurisdiccional resulta finalmente estimado por la sentencia que ponga fin a este proceso.

LA SALA ACUERDA:

La inmediata suspensión del llamamiento que se efectuó de doña Justa , decidido por el acuerdo de 14 de marzo de 2019 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, y confirmado por el posterior acuerdo de 16 de mayo de 2019 (del mismo órgano), para que, actuando como Juez sustituta, lleve a cabo la preparación, celebración de la vista oral y dictado de sentencia en el procedimiento abreviado nº 292/2017, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

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