ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9889A
Número de Recurso3125/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3125/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/CME/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3125/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marcelina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 48/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 616/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª M.ª Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de D.ª Marcelina , como parte recurrente. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Adriano y Ama Seguros, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitió vía lexnet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de responsabilidad civil profesional. procedimiento que fue tramitado por razón de una cuantía superior a 600.000.

El juez de primera instancia estimó la demanda. La parte demandada recurrió en apelación. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abona a la demandante la suma de 119.376,31 €.

Por la parte demandante y apelada se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos.

El motivo primero se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por adolecer la misma de una apariencia de motivación que la vicia de arbitrariedad, infringiendo el art. 218.2 LEC . Alega la recurrente que la Audiencia Provincial ha infringido las normas de la valoración de la prueba, en concreto la referida a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad médica, que impone a la parte demandada la carga de acreditar el estado de salud previo, en caso de que invoque tal cuestión, en aras aminorar el alcance de los perjuicios irrogados. Así, aduce la recurrente, el tribunal de apelación omite una explicación razonada de porqué llega a la conclusión de que tan solo es atribuible al olvido de la gasa (actuación negligente del cirujano) el 50% del estado actual de la perjudicada, atribuyéndose otro porcentaje igual a la situación preexistente.

En el motivo segundo se formula al amparo del art. 469.2 LEC , por vulneración del art. 24 CE , al valorarse erróneamente la prueba -documental por unión a los autos de procedimiento previo seguido a instancias de la demandante (aquí recurrente) por los mismos hechos y del que desistió-, en la que se funda la exoneración de la aseguradora Ama de la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de seguro (LCS ), precepto que se infringe como consecuencia del error patente denunciado, lo que produce indefensión a la recurrente y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Cuestiona la recurrente la interpretación y aplicación por la Audiencia del art. 20 LCS .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las alegaciones de la recurrente, el recurso no puede admitirse por las siguientes razones:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ) en cuanto la recurrente confunde la falta de motivación con una discrepancia con la valoración de la prueba y la argumentación de la resolución impugnada. Esta sala, con carácter general, tiene declarado en la sentencia 504/2016, de 20 de julio que: "[...] la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia".

    Y la sentencia n.º 790/2013, de 27 de diciembre , resume la exigencia de este presupuesto: [...] "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )".

    En el presente caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia de la Audiencia, en los fundamentos jurídicos cuarto, sexto, décimo exterioriza con claridad las razones por las que concluye que la existencia de la gasa olvidada, no es la única causa del estado de las secuelas de la actora, con base en la valoración de la prueba pericial practicada, en concreto, se muestra conforme el tribunal de apelación con el informe del médico Sr. Augusto en el que se concluye que "[...]como máximo, un 50% del estado secuelas actual podría ser atribuido a la persistencia de la gasa, durante menos de tres meses, en el lecho quirúrgico".

    Así, esta nueva valoración de la prueba que realiza la sentencia de la Audiencia, que modifica la realizada por la sentencia de primera instancia, impide que pueda estimarse que haya incurrido en omisiones esenciales respecto de elementos de juicio que fueron relevantes para la sentencia de primera instancia, pero no para la Audiencia.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ) por cuanto la cuestión jurídica que plantea se refiere a la interpretación y aplicación del art. 20 LCS , de carácter sustantivo. En el recurso por infracción procesal no es posible plantear cuestiones sustantivas propias del recurso de casación (entre otras, sentencias 96/2019, de 14 de febrero , 330/2016, de 19 de mayo , 665/2018, de 22 noviembre , y 690/2018, de 5 diciembre ). En el motivo segundo, en realidad, aunque se alega una valoración errónea de la prueba, desarrolla una cuestión que corresponde al ámbito material del litigio, sobre la trascendencia del desistimiento para justificar la exoneración de la condena a la aseguradora Axa del interés previsto en el art. 20 LCS . Por tanto, el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal resulta incorrecto y el motivo no puede ser admitido.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito presentado tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Marcelina contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 48/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 616/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Granada.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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