ATS, 2 de Octubre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:9918A |
Número de Recurso | 3661/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3661/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3661/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 2 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Torre Guardiola S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 1028/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 817/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castellón de la Plana.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
La procuradora D.ª M.ª Soledad Vallés Rodríguez, en nombre y representación de D. Dionisio envió escrito el 22 de septiembre de 2017 personándose como parte recurrida. El procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Torre Guardiola S.L., envió escrito el 4 de octubre de 2017 personándose como parte recurrente.
Por providencia de fecha 17 de julio de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2019 se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión todas las partes personadas.
La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento en el que la parte actora, la entidad Estudios Azahar 205, demandaba a la ahora recurrente, Torre Guardiola S.L. y, por incumplimiento del contrato mixto de compraventa y permuta de solar por obra suscrito entre las partes. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, que quedó fijada en cantidad inferior a 600.000 euros, en concreto en la suma de 240.045 euros, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige acreditar el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.2.º LEC , alegando que la cuantía del procedimiento excede de 600.000 euros, ya que el importe del contrato cuyo cumplimiento se interesó es de 1.140.045 euros. Con carácter subsidiario se invoca el cauce del art. 477.2.3.º LEC alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus contenida en las sentencias que cita. En el motivo único en el que articula su recurso defiende la aplicación al caso de la cláusula rebus sic stantibus a la vista de la grave crisis económica que padeció España, que afectó considerablemente al sector de la construcción y que junto a las condiciones urbanísticas impuestas hizo inviable económicamente el contrato celebrado entre las partes.
Formulado el recurso en tales términos, lo primero que cabe decir es que la vía del ordinal 2.º resulta inadecuada. Y es que la recurrente considera que la cuantía del asunto supera los 600.000 euros previstos en el ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC , al entender que si bien el importe al que fue condenado es de 240.045 euros, la cuantía del procedimiento es el importe del contrato cuyo cumplimiento interesó la demandada que es de 1.040.045 euros. Ahora bien, respecto de la cuantía del procedimiento, hay que señalar que la actora la fijó en 240.045 euros y así se recogió en el decreto de admisión a trámite de la demanda de 18 de mayo de 2015; sin que la demandada hiciera alegaciones al respecto en su escrito de contestación ni fuese impugnada la cuantía por la parte que ahora recurre, no pudiendo ahora la parte recurrente pretender una revisión al alza de la cuantía fijándola de un modo distinto, para así superar la cifra de los 600.000 euros exigidos en el ordinal 2.º del art. 477.1 LEC .
Descartada la vía del ordinal 2.º del art. 477.2, esta sala examinará si resulta acreditado el interés casacional alegado con carácter subsidiario. A este respecto, ya adelantamos que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala invocada y que el interés casacional no resulta acreditado ( art. 483.2.3.º LEC ), incurriendo además en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.º LEC ), por alteración de la base fáctica de la sentencia y eludir su ratio decidendi o razón decisoria.
La recurrente parte en su recurso de la aplicación al caso de la doctrina rebus sic stantibus en orden a extinguir, moderar o modificar las obligaciones contractuales que resultan desproporcionadas o inviables de cumplir por la crisis económica que sobrevino y las dificultades urbanísticas que afectaron a la promoción e impidieron su ejecución.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, en concreto, la pericial y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que los condicionantes que afectaban a la edificabilidad de la parcela eran preexistentes y podían ser conocidos, y que la incidencia de la crisis económica en el resultado del negocio se halla comprendida en el riesgo empresarial asumido por la mercantil adquirente, lo que comporta que la cláusula rebus sic stantibus no resulte de aplicación al supuesto enjuiciado. Circunstancias que contradice la parte recurrente, sin que se haya impugnado la valoración de la prueba practicada en la sentencia impugnada, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, posibilidad que no ha sido utilizada por la parte.
Para concluir que la sentencia recurrida no se opone la doctrina jurisprudencial invocada basta citar la reciente STS n.º 214/2019 de 5 de abril de 2019 que confirma lo dispuesto por la sentencia recurrida:
"Esta sala ha descartado la aplicación de la regla "rebus" cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato (entre otras, sentencias 240/2012, de 23 abril , y 41/2019, de 22 de enero ). De manera específica, respecto de la crisis financiera como hecho determinante para la aplicación de la cláusula, esta sala ha declarado, en la sentencia 742/2014, de 11 diciembre , "que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable". En la misma línea, la sentencia 64/2015, de 24 febrero , afirmó que "del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula "rebus sic stantibus" a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate". Por su parte, la sentencia 237/2015, de 30 abril , se apoya en la doctrina de la sala que, aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla "rebus" a quien se ve afectado por la crisis económica, "previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas".
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Torre Guardiola S.L. contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 1028/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 817/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castellón de la Plana.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.