ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9916A
Número de Recurso3791/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3791/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3791/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Eufrasia , Dña. Eva , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2015 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 222/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Dolores Del Val Esteban en nombre y representación de Dña. Eufrasia , Dña. Eva y como parte recurrida al procurador, D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de D. Rafael y Dña. Gracia .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de julio de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 25 de julio de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Dolores del Val Esteban, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 25 de julio de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. María Dolores Del Val Esteban se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre, con tramitación ordenada por razón de la cuantía inferior a 600.000 € y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, que se funda en la infracción del art. 348 del CC y de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretada en las sentencias n. º 502/1991, de 27 de junio y en la 92/1996, de 15 de febrero , entre otras, pues la sentencia recurrida omite cualquier valoración probatoria sobre la titulación de la demandante y sobre la identificación de la finca. Además, la sentencia recurrida se centra de forma exclusiva en la valoración probatoria de la documentación dominical de las demandadas, y, no examina la de la demandante.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC ), porque el único precepto de naturaleza sustantiva que se cita es un precepto genérico .Esta sala ha reiterado el carácter genérico del artículo 348 del CC , definitorio del derecho de propiedad; a estos efectos, ha de recordarse que la sentencia de esta sala núm. 483/2011, de 27 junio , entre otras, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras). En igual sentido la sentencia 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Esta doctrina ha sido reiterada por las más recientes sentencias de esta sala, como la n.º 450/2011, de 16 de junio, RC n.º 587/2008 y la n.º 917/2011, de 12 de diciembre, RC n.º 1827/2008 y debe enlazarse con la que viene constantemente negando que puedan invocarse preceptos genéricos para fundamentar un motivo en tanto que no se cumple con la obligación de claridad y precisión en la definición de la infracción jurídico sustantiva que actualmente impone el artículo 477.1 LEC ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

En todo caso, el recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC ), al discurrir al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida, pues a través del recurso de casación la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, porque entiende que se ha omitido cualquier valoración probatoria sobre la titulación de la demandante y sobre la identificación de la finca, lo que está vedado en casación. Sin embargo, el juzgado de primera instancia y la Audiencia, al desestimar el recurso de apelación, declaran la concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción, esto es la titularidad y la identificación de la finca, una vez valoradas la pruebas documental, pericial y testifical.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Eufrasia , Dña. Eva , contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2015 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 222/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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