ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:10079A
Número de Recurso137/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 137/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 137/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto de fecha 3 de abril de 2019, en el rollo de apelación n.º 88/2017 , en el que acuerda inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación de D.ª Encarnacion .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión del indicado recurso.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por no quedar acreditado el interés casacional, pues la recurrente alega la existencia de interés casacional en base al art. 477.2.1º LEC , por infracción de derechos constitucionales reconocidos en la CE; explica que tramitado el recurso por razón de la materia, la única vía abierta a la casación lo es la contemplada en el art. 477.2.3º LEC , por tanto concluye, que no concurren los requisitos legales exigidos para la admisión del recurso de casación. Añadiendo que por tal motivo tampoco puede admitirse el de infracción procesal dada la vinculación entre ambos recursos en virtud de la disposición final decimosexta LEC .

La parte recurrente, en su escrito del recurso de queja, defiende en esencia, que debe admitirse a trámite el recurso casación pues su denegación vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE , añadiendo "que cabe el indicado recurso de casación por interés casacional, ya que lo discutido es la materia esencialmente.

SEGUNDO

Con carácter previo, y en relación con las competencias de las Audiencias Provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene precisar que la Audiencia, al inadmitir el recurso, no invade competencias, ni se extralimita, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015 ), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016 ) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017 ):

"El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja".

TERCERO

Sentado lo anterior, y examinado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia, debemos confirmar el auto ahora recurrido.

En efecto, el recurso de casación se estructura en un único motivo, refiriendo que procede al haberse dictado la sentencia para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, distintos de los que reconoce el art. 24 CE . Y se limita a referir que la sentencia recurrida deja sin vivienda a una menor. No alega ni acredita el interés casacional

El motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en relación con la falta de acreditación del interés casacional, y en aras a la tutela judicial efectiva, también en la causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por oponerse a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

En primer lugar, la parte recurrente no cita ni acredita el interés casacional por lo que debe inadmitirse el recurso, ya que el mismo debe formularse al amparo del art. 477.2.3 LEC . Además cuando la modalidad de recurso de casación lo es por interés casacional, la misma está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. En el caso que nos ocupa, como se dijo, no se alega el interés casacional -se interpone al amparo del ordinal nº 1- ni se identifica la modalidad de interés casacional.

No obstante lo anterior, y como se dijo, en aras a la tutela judicial efectiva, también incurre en la causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por oponerse a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida. Pues la recurrente obvia que la sentencia recurrida extinguió el derecho de uso de la vivienda familiar ganancial -atribuido en previo procedimiento de separación a la recurrente como custodia de los hijos menores- por ser estos mayores de edad y no convivir con la madre.

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

CUARTO

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, entre otros en el auto núm. 41/2018, de 16 de abril explica:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero , cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione ". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2 , y 42/2009, de 9 de febrero , FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12 ; 7/2015, 22 de enero, FJ 3 ; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2 ; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2 , y 194/2015, de 21 de septiembre , FJ 6)".

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Encarnacion contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) de fecha 3 de abril de 2019 en el rollo de apelación n.º 88/2017 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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