SAP Barcelona 976/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2019:11344
Número de Recurso230/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución976/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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N.I.G.: 0827942120188078517

Recurso de apelación 230/2019 -J

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 414/2018

Parte recurrente/Solicitante: Agueda Procurador/a: Cristina Pi Castello

Abogado/a: Marta Gibert Morera

Parte recurrida: ALKALI ACTIVOS II, S.L.

Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril

Abogado/a: ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO

SENTENCIA Nº 976/2019

Magistrada/os:

Vicente Conca Perez

Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 30 de septiembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 414/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Pi Castello, en nombre y representación de Agueda contra Sentencia - 21/09/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de ALKALI ACTIVOS II, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil "ALKALI ACTIVOS II S.L.", representada por el Procurador D Francisco José Abajo Abril, contra Dª Agueda, representada por la Procuradora Dª Laia Maeso Sellares, y contra cualesquiera otros ignorados ocupantes de la f‌inca sita en la CALLE000, número NUM000

, de Terrassa; DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada f‌inca, dejándola libre,vacua y expedita a disposición de la parte demandante. Todo ello bajo apercibimiento de ser lanzados de ella si no lo hacen en la fecha que se señale al efecto en ejecución de esta resolución, una vez sea f‌irme. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/09/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por ALKALI ACTIVOS II, S.L. contra DOÑA Agueda y frente a cualesquiera otros ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, de TERRASSA., condena a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada f‌inca, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la parte demandante, bajo el apercibimiento de ser lanzados de ella si no lo hacen en la fecha que se señale al efecto, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Agueda interpone recurso de apelación impugnando los pronunciamientos referidos al desalojo y a la imposición de costas.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la conf‌irmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Artículo 47 de la Constitución . Derecho a una vivienda digna.

Conforme al artículo 47 de la CE, " Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..", lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica -y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de "promover" y de "regular", aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE, el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 CE, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE ) de desarrollo legislativo.

Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que "supedita" la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto "obliga" a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.

Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación de precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea...

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