STS 1264/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Septiembre 2019
Número de resolución1264/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.264/2019

Fecha de sentencia: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4661/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4661/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1264/2019

Excmo. Sr.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4661/2018, interpuesto por don Alberto Collado Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, contra la sentencia 115/2018, de 17 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo, que estima el recurso núm. 181/2016 (procedimiento ordinario) interpuesto por AVENIDA CASTILLA-LA MANCHA 3, S.L., sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha sido parte en autos AVENIDA CASTILLA-LA MANCHA 3, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Sofía Pereda Gil.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo, estimatoria del recurso núm. 181/2016 (procedimiento ordinario) interpuesto por AVENIDA CASTILLA-LA MANCHA 3, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Toledo de 16 de marzo de 2016, que desestima la reclamación econoŽmico-administrativa instada por dicha sociedad contra las liquidaciones núms. 20152745900VT09L000217, 20152745900VT09L000218, 20152745900VT09L000219, 20152745900VT09L000220 y 20152745900VT08L000221, por importes de 10.774,43 euros, 6.496,33 euros, 3.792,35 euros, 4.199,65 euros y 29.610,98 euros, respectivamente, dictadas por el Ayuntamiento de Toledo en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión a la mercantil BUILDINGCENTER, S.A.U. del 2,84% del coeficiente de participación sobre determinadas fincas (referencias catastrales 45900A078000060001MD, 45900A079000060000XR, 45900A079000010001MY, 45900A078000050001MR y 45900A079000070000XD), en virtud de escritura autorizada el 30 de abril de 2014 ante Notario.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. La entidad AVENIDA CASTILLA-LA MANCHA 3, S.L. ["AVENIDA"] transmitió a la mercantil BUILDINGCENTER, S.A.U. el 2,84% del coeficiente de participación sobre determinadas fincas (referencias catastrales 45900A078000060001MD, 45900A079000060000XR, 45900A079000010001MY, 45900A078000050001MR y 45900A079000070000XD), en virtud de escritura autorizada el 30 de abril de 2014 ante la Notario.

    Como consecuencia de dicha operación, el Ayuntamiento de Toledo notificó a AVENIDA un total de cinco liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ["IIVTNU"], concretamente, las núms. 20152745900VT09L000217, 20152745900VT09L000218, 20152745900VT09L000219, 20152745900VT09L000220 y 20152745900VT08L000221, por importes de 10.774,43 euros, 6.496,33 euros, 3.792,35 euros, 4.199,65 euros y 29.610,98 euros, respectivamente.

  2. El 8,3296% de las citadas fincas fue adquirida por AVENIDA de la mercantil NESGAR, S.A. mediante escritura pública otorgada ante Notario el 27 de octubre de 2003.

  3. Entendiendo AVENIDA que las liquidaciones tributarias a que hemos hecho referencia no eran ajustadas a Derecho, el 7 de octubre de 2015 formuló reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Toledo ["TEAMT"], con base en tres argumentos: (i) la inexistencia de hecho imponible del IIVTNU, pues el precio de la venta en 2014 de una cuota indivisa del 2,84% de las fincas controvertidas sería inferior proporcionalmente calculado al precio de adquisición por AVENIDA de la cuota del 8,3296% en 2003; (ii) la indebida conceptuación de los terrenos como urbanos a efectos catastrales, debiendo calificarse como bienes rústicos no sujetos al IIVTNU; y (iii) aplicación incorrecta de la fórmula de cálculo de la base imponible y de la cuota tributaria.

    La reclamación fue desestimada por resolución del TEAMT de 16 de marzo de 2016.

  4. Contra la mencionada resolución, AVENIDA interpuso recurso contencioso-administrativo con base, en esencia, en tres argumentos, los dos últimos con carácter subsidiario: (i) que adquirió las fincas objeto de las liquidaciones del IIVTNU en 2003 por un precio notoriamente superior al de su venta en 2014, poniéndose de manifiesto una minusvalía, por lo que no tiene lugar el hecho imponible del citado impuesto; (ii) que dichas fincas tenían la naturaleza de bienes inmuebles rústicos no sujetos al IIVTNU; (iii) y que el Ayuntamiento de Toledo había aplicado incorrectamente la fórmula de cálculo de la base imponible y de la cuota impositiva del IIVTNU, para apoyar lo cual se cita la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca 366/2010, de 21 de septiembre de 2010 , confirmada por la sentencia 85/2012, de 17 de abril de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .

    El recurso fue estimado por la sentencia 115/2018, de 17 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo (procedimiento ordinario núm. 181/2016), que mantiene la denominada tesis maximalista al declarar, reproduciendo en parte la sentencia del mismo Juzgado de 24 de febrero de 2018 (procedimiento abreviado núm. 237/2017), lo que sigue:

    "(...) Por todo ello, considerando que la expresión de la Sentencia del Tribunal Constitucional "son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor" no está dirigida a los órganos Judiciales, sino al legislador, quien, habiendo sido declarado constitucional el tributo de la plusvalía en si, debe proceder a su regulación de tal manera que se ajuste a la constitucionalidad y únicamente someta a tributación supuestos de incremento de valor, estimo que las liquidaciones impugnadas -máxime cuando se aportan documentos que acreditan que el importe de las transmisiones es inferior al desembolsado para la adquisición- deben ser anuladas, en cuanto giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..), pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que el Tribunal Constitucional insiste, queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad" (FJ 2º, III).

    No obstante la declaración anterior, el Juzgado responde a los dos otros motivos planteados por AVENIDA. Así, en relación con la alegada naturaleza rústicas de los terrenos, se dice en la sentencia impugnada:

    "Sin embargo, no puede aceptarse la tesis actora a la vista de los documentos aportados por el Ayuntamiento, en concreto el certificado del Secretario del Ayuntamiento de Toledo en referencia a la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector PP-12, integrado por el correspondiente Plan Parcial y proyecto de urbanización y anuncio en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de dicho acuerdo, que obliga a considerar que las fincas concernidas constituyen suelo urbanizable que cuenta con la correspondiente ordenación pormenorizada y que, por ello, debe ser considerado suelo urbano a efectos catastrales de acuerdo con el artículo 7,2.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro y la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 30/5/2014 que la recurrente invoca, por lo que también este motivo debe ser desestimado" (FJ 2º, II).

    Y, respecto de la alegada existencia de minusvalía en la transmisión de los terrenos, se afirma en la resolución judicial cuestionada, entre otras cosas, lo que a continuación transcribimos:

    "Explica el Ayuntamiento que lo primero que llama la atención es que se impugnan las liquidaciones de IIVTNU por la transmisión de cinco inmuebles, pero en el expositivo primero de la escritura de compra -otorgada en 2003 ante el Notario D. Jesús Franch Valverde- consta la adquisición de una sola finca de la que era titular "NESGAR PROMOCIONES, S.A.", no existiendo identidad entre ese inmueble originario y lo realmente transmitido ya que en la escritura de venta en favor de "Buildingcenter, S.A.U.", el 30 de mayo de 2014, no se transmiten todas las fincas existentes sino solo una parte de ellas y, cotejando las referencias que recoge la escritura en el apartado "Referencia Catastral" con las que figuran en las liquidaciones impugnadas, se puede comprobar que no se transmiten las fincas con referencia catastral 45900 A078000050000XE y 45900 A078000010000XT.

    Añade que además, en el expositivo sexto, apartado (vii) de la escritura de venta, se refleja la existencia de dos procedimientos expropiatorios que afectan a la finca primitiva, lo que revela, por un lado, la falta de identidad entre lo que el demandante compró en 2003 y lo que transmite en 2014, no existiendo por tanto esa relación diáfana que el contrario presenta entre precio de adquisición y de transmisión toda vez que la recurrente se reserva el derecho de cobrar el justiprecio de la parte expropiada en la finca originaria, lo cual, entiende el Ayuntamiento, afecta directamente al valor de venta del inmueble, que no sería el precio de venta que da el contrario sino superior.

    Opone además que, en la escritura de transmisión y en la nota registral que a ella se incorpora, constan las siguientes hipotecas, constituidas durante la titularidad dominical del demandante, que afectan y condicionan también el valor de transmisión: (...)

    Razona el Ayuntamiento que, el valor de transmisión es distinto si la finca se entrega con cargas que cuando se transmite libre de todo gravamen ya que, el gravamen con hipoteca disminuye el valor de transmisión que, quien adquiere un inmueble con gravámenes, paga realmente el valor minorado por el derecho real que lo grava, añadiendo que, la limitación del dominio mediante la constitución de derechos reales debió reportar al contrario una serie de beneficios -dado que nadie hipoteca su finca de manera altruista- a costa del inmueble que no incluye en el precio de venta que se nos ofrece.

    Por todo ello concluye el Ayuntamiento que no es correcta la relación entre el valor de adquisición y transmisión que presenta la recurrente, ni ha existido una minusvalía o decremento en el valor de las fincas durante el tiempo que han permanecido bajo su dominio.

    Lo cierto es que en conclusiones, respecto a la objeción municipal de que no se trata de las mismas fincas, ya que la actora transmite 5 fincas a BUILDING CENTER cuando adquirió de NESGAR una sola finca, opone la recurrente que ello no es cierto ya que, la finca adquirida a NESGAR PROMOCIONES, S.A. es una sola finca registral pero varias fincas catastrales, tal como se expresa en la propia escritura de 30.3.2014, no siendo cierto que no se transmiten todas las fincas existentes sino solo una parte de ellas, pues la única salvedad que contiene la escritura es la relativa a la ausencia de recibos del IBI girados sobre 3 parcelas, lo que no implica que se excluyan de la transmisión.

    (...)

    Pero ocurre, sin embargo que, aun cuando pudieran darse por buenas tales explicaciones de la recurrente, en cuanto a la identidad de fincas y en cuanto a las cargas hipotecarias, lo cierto es que la misma no contesta en modo alguno a una objeción fundamental, expresamente opuesta por el Ayuntamiento, como es la relativa a la existencia de dos procedimientos expropiatorios que afectan a la finca primitiva y al hecho de haberse reservado el derecho de cobrar el justiprecio de la parte expropiada en la finca originaria, lo que decididamente tiene repercusión en el precio de la transmisión e impide por sí solo que el mismo pueda ser considerado como se pretende a efectos de acreditar la falta de incremento de valor, por lo que este motivo debe ser desestimado, no pudiendo estimar acreditada la inexistencia de incremento de valor" (FJ 2º, I).

    En "el caso examinado no se puede concluir, como pretende la actora, que no existe hecho imponible, por no poder estimar acreditada la inexistencia de incremento de valor del terreno que sostiene" (FJ 2º, III, in fine).

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

Mediante escrito de 25 de junio de 2018, doña Marta Graña Poyán, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Toledo, preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, adujo infracción del art. 5 LOPJ -al aplicar erróneamente la Juzgadora de instancia la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 128/2017 , 59/2017 , 26/2017 y 37/2017 , relativas al encaje constitucional del IIVTNU-, de los arts. 104.1 y 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"], y del art. 31.1 CE .

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo tuvo por preparado el recurso mediante auto de 3 de julio de 2018 , ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante esta Sala Tercera.

La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 28 de noviembre de 2018 , en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos términos:

"Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene la Juez a quo "

TERCERO

Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

La representación del Ayuntamiento de Toledo interpuso recurso de casación mediante escrito de 18 de enero de 2019, en el que indica, entre otras cosas, lo siguiente: (i) que la pretensión casacional coincide substancialmente con la acogida en las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 2018 ( RCA 6226/2017), de 17 de julio de 2018 ( RCA 5664/2017 ) y 18 de julio de 2018 ( RCA 4777/2017 ); (ii) que la sentencia impugnada "rechaza que no exista incremento de valor en los terrenos transmitidos y declara también de forma expresa que el obligado tributario no ha acreditado la inexistencia del hecho imponible del tributo" (pág. 4), de manera que, aunque se encuadra en la tesis maximalista, recoge "un pronunciamiento sobre la existencia de incremento de valor en los inmuebles transmitidos y también acerca del incumplimiento, por parte del obligado tributario, de la carga de probar la ausencia de plusvalía" (págs. 4-5); (iii) que, de conformidad con nuestras sentencias antes citadas, "[c]orresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido", "presupuesto fáctico y procesal cuya concurrencia en el caso concreto ha sido expresamente negada por la resolución de instancia no siendo posible reabrir su debate en esta vía casacional como indican los Autos del Tribunal Supremo de 5/12/2017 (recurso 269/2017 ) o de 8/3/2017 (recurso 242/2016 ), entre otros" (pág. 5); (iv) que la sentencia cuestionada "también desestima la primera de las pretensiones formuladas con carácter subsidiario, relativa a la anulación de las liquidaciones por indebida conceptuación de los terrenos transmitidos como rústicos" (pág. 5); (v) que, sin embargo, dicha resolución judicial "acoge la segunda de las pretensiones que el contrario plantea con carácter subsidiario, relativa a la aplicación de la fórmula sancionada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, concluyendo con la anulación de las liquidaciones por aplicación de la mal llamada "tesis maximalista"" (pág. 6); (vi) que la aplicación de una fórmula distinta de la establecida legalmente para el cálculo de la base imponible del IIVTNU ha sido rechazada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018 (RCA 4980/2017 ), y la tesis maximalista, por nuestras sentencias arriba mencionadas; (vii) y que la "resolución de instancia contiene un pronunciamiento expreso sobre la falta de prueba por parte del obligado tributario de la inexistencia de plusvalía en los inmuebles transmitidos así como sobre el hecho contrario, la existencia de incremento de valor, razón que apuntala la decisión de casar y anular la Sentencia sin necesidad de retrotraer las actuaciones al órgano de instancia, debiendo confirmar las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Toledo" (pág. 7).

La representación procesal de AVENIDA, parte demandante en la instancia y recurrida en casación, mediante escrito de 13 de marzo de 2019, se opuso al recurso argumentando, esencialmente: (i) que no procede la aplicación de la sentencia de 9 de julio de 2018 (RCA 6226/2017 ), sino de la de 5 de febrero de 2019 (RCA 242/2018 ), porque nos encontramos con un supuesto de hecho casi idéntico, dado que se ha acreditado por AVENIDA "que adquirió las fincas objeto del tributo en el año 2003 a la mercantil NESGAR, S.A. por un precio o valor de adquisición notoriamente inferior al de la transmisión de la propiedad operada a favor de BUILDINGCENTER, S.A.U. en el año 2014, (diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas)" (pág. 3); (ii) que la "sentencia cuya casación se pretende prescinde por completo de valorar el material probatorio del que disponía que no ha sido objeto de análisis en absoluto", por cuanto AVENIDA "ofreció un principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas y asimismo empleó alternativamente otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponía de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU", a saber, "las estadísticas de precios medios del metro cuadrado de suelo urbano en la provincia de Toledo y variación 2004-2014 Tablas 4 y 4.5 (período de tenencia del bien)", de los que se deduciría que AVENIDA "ha acreditado igualmente la pérdida del valor del precio del terreno y ello mediante la utilización de datos oficiales publicados por el Ministerio de Fomento" (págs. 3-4); (iii) que la sentencia impugnada "basa su argumento desestimatorio en una alegación opuesta por la Administración relativa a la existencia de dos procedimientos expropiatorios que afectan a la finca primitiva y al hecho de haberse reservado el derecho cobrar el justiprecio de la parte expropiada de la finca originaria" (pág. 4), entendiendo "que la Administración ha probado en sentido contrario que hay incremento de valor pero lo cierto es que a un precio determinado y cuantificado en las escrituras de compra se opone un dato abstracto, sin cuantificación económica y además contingente (pudieran derivarse a resultas de los mismos)" (pág. 5); (iv) por ello, para el caso en que se estime el recurso, "deberá ordenarse retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de [la] sentencia para que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Toledo, conforme a los parámetros fijados en el FD 5° de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 , valore si el sujeto pasivo del IIVTNU, la sociedad AVENIDA CASTILLA-LA MANCHA 3, S.L., ha logrado acreditar la inexistencia de una plusvalía real en la transmisión de los inmuebles" (pág. 5).

CUARTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

La Sala, mediante providencia de 20 de marzo de 2019, no consideró necesaria la celebración de vista por versar el asunto sobre cuestiones ya decididas en procesos anteriores en los que sí se celebró vista, y designó como ponente al Excmo. Sr. don Angel Aguallo Aviles y señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso, por providencia de 30 de abril de 2019, el día 17 de septiembre de 2019, fecha, en la que, efectivamente, y previa deliberación, se votó y falló el mismo, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

*El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo de 17 de mayo de 2018 es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017 , sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en pronunciamientos recientes del propio Tribunal Constitucional en relación con normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

*A tal efecto, debemos comenzar por hacer referencia a la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), en sentido desestimatorio, puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate, con la única salvedad de que las sentencias de uno y otro asunto son antagónicas en la respuesta judicial ofrecida y, por ende, las posiciones procesales de las partes, en este asunto, están invertidas respecto a las establecidas en el recurso de casación de referencia.

*En otras palabras, para una cuestión sustancialmente coincidente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo, a diferencia de lo que declaró la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia impugnada en el recurso de casación aludido (el núm. 6226/2017 ), anuló la liquidación del IIVTNU examinada en la instancia, por considerar que la STC 59/2017 debía ser interpretada en un sentido expansivo conforme al cual quedaba privada de operatividad la posibilidad misma de mantener el impuesto, esto es, abstracción hecha de que el acto de transmisión del terreno hubiera puesto de manifiesto un incremento o una minusvalía patrimonial, pues la tesis que luce en la sentencia aquí impugnada es la de que tal circunstancia resulta indiferente a la vista de aquella doctrina constitucional.

*

SEGUNDO

Remisión íntegra a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala núm. 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación núm. 6226/2017 .

* Atendidas tales consideraciones y, en lo que aquí interesa, la esencial identidad entre este asunto y el que hemos resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio de 2018 , procede recordar aquí la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional anteriormente referidos, tras lo que será preciso efectuar la respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), en relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:

"Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL [...]".

Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio de 2018 .

Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en " ...[D]eterminar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el Juzgado a quo... " , hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento séptimo.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

*Es en la resolución de las cuestiones suscitadas en este recurso de casación donde esta sentencia debe diferir -por pura coherencia, fundada en la inversión de las posiciones procesales, fruto a su vez del sentido de los respectivos fallos- de la respuesta contenida en la sentencia a la que continuamente nos venimos refiriendo, pues, como arriba indicamos, la aquí impugnada anula la liquidación del IIVTNU, por considerar que, al margen de la situación concreta de ganancia o pérdida patrimonial experimentada con ocasión de la venta de los terrenos, dato del que prescinde -aunque hace un comentario relevante al respecto al que enseguida aludiremos-, el impuesto no podía ser exigido por haber perdido vigencia total el precepto legal habilitante del gravamen. En otras palabras, la sentencia aquí impugnada es el exponente claro de la que hemos venido a considerar la mal llamada tesis maximalista , pues aun descartando el uso de la expresión, la recogemos al menos para facilitar la comprensión de su sentido y alcance.

Ello nos conduce a las declaraciones siguientes, que vamos a fundamentar en lo declarado con valor de doctrina, y ampliamente transcrito, en nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 :

1) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo de 17 de mayo de 2018 -procedimiento abreviado núm. 181/2016- debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, afirmación que hemos rechazado formalmente, al afirmar que " (tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial ".

2) Tal anulación, sin embargo, tras examinar los hechos tal y como se reflejan en los autos y han sido apreciados por el Juez a quo, no conducen a estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por AVENIDA, por varias razones.

En primer lugar, porque aunque la citada sociedad, negando en todo momento que se haya producido plusvalía con la transmisión del inmueble, ha aportado como prueba, tanto en vía administrativa como en la judicial, las escrituras de compra y venta, además de las estadísticas de precios medios del metro cuadrado de suelo urbano en la provincia de Toledo y variación 2004-2014, a diferencia de lo que acontecía en otras ocasiones en las que nos hemos pronunciado en supuestos similares, ello no permite concluir que ha cumplido con la carga de acreditar, siquiera indiciariamente, la inexistencia de plusvalía por cualquiera de los medios expresados en el FJ 5º de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 (la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas; una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU). Y ello no solo porque en esta ocasión de la simple y mera comparación de las escrituras de compra y transmisión de las fincas controvertidas (prueba a la que hemos otorgado especial trascendencia) no se desprende sin más, sin una determinada interpretación de las mismas, la existencia de una minusvalía, sino también porque el Juzgador a quo, tras una inequívoca valoración de los hechos, ha llegado a la conclusión -y así lo ha expresado en la sentencia impugnada- contraria.

En efecto, en segundo lugar, como hemos reflejado en los antecedentes, la resolución judicial cuestionada en esta sede declara que "aun cuando pudieran darse por buenas [las] explicaciones de la recurrente, en cuanto a la identidad de fincas y en cuanto a las cargas hipotecarias", lo que, claramente, solo se acepta a los meros efectos dialécticos, "lo cierto es que la misma no contesta en modo alguno a una objeción fundamental, expresamente opuesta por el Ayuntamiento, como es la relativa a la existencia de dos procedimientos expropiatorios que afectan a la finca primitiva y al hecho de haberse reservado el derecho de cobrar el justiprecio de la parte expropiada en la finca originaria, lo que decididamente tiene repercusión en el precio de la transmisión e impide por sí solo que el mismo pueda ser considerado como se pretende a efectos de acreditar la falta de incremento de valor, por lo que este motivo debe ser desestimado, no pudiendo estimar acreditada la inexistencia de incremento de valor" (FJ 2º, I). En definitiva -subraya-, en "el caso examinado no se puede concluir, como pretende la actora, que no existe hecho imponible, por no poder estimar acreditada la inexistencia de incremento de valor del terreno que sostiene" (FJ 2º, III, in fine).

Y tiene razón la Administración local demandante al señalar que no cabe en casación reabrir un debate sobre la valoración de los hechos efectuada por el Juzgador de instancia [por ejemplo, autos de 5 de diciembre de 2017 (RCA 269/2017 ) o de 8 de marzo de 2017 (RCA 242/2016 )], por lo que no procede la retroacción de actuaciones solicitada por AVENIDA.

Como acierta, asimismo, al rechazar el pronunciamiento de la sentencia impugnada (ciertamente, tímido) acerca del error del Ayuntamiento de Toledo en la aplicación de la fórmula de cálculo de la base imponible y la cuota tributaria del IIVTNU. Porque, al igual que dijimos, por ejemplo, en las sentencias de 5 de junio de 2019 (RRCA 2611/2018 y 3821/2018 ), a juicio de la parte recurrida en casación, debe rechazarse que la base de cálculo haya de ser el valor del suelo el día de la transmisión en lugar del incremento del valor del suelo que se ha producido, esto es, la diferencia entre el valor actual y aquel que tenía en el momento de ser adquirido. Por tanto, la propia representación procesal de AVENIDA en cierto modo "admite la existencia de una plusvalía, puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión realizada, aunque lo pretendido, en realidad, no es otra cosa que una alteración del procedimiento de cálculo que desconoce directamente el mandato legal del artículo 107.4 TRLHL, al que debe estarse para determinar la base imponible del impuesto" (FJ 4º).

* QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas.

*En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación núm. 6226/2017 .

* 2°) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Toledo contra la sentencia 115/2018, de 17 de mayo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo, que estima el recurso núm. 181/2016 (procedimiento ordinario) interpuesto por AVENIDA CASTILLA-LA MANCHA 3, S.L., sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sentencia que se casa y anula.

* 3°) Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 181/2016 interpuesto por AVENIDA CASTILLA-LA MANCHA 3, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Municipal de Toledo de 16 de marzo de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa instada por dicha sociedad contra las liquidaciones núms. 20152745900VT09L000217, 20152745900VT09L000218, 20152745900VT09L000219, 20152745900VT09L000220 y 20152745900VT08L000221, por importes de 10.774,43 euros, 6.496,33 euros, 3.792,35 euros, 4.199,65 euros y 29.610,98 euros, respectivamente, dictadas por el Ayuntamiento de Toledo en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión a la mercantil BUILDINGCENTER, S.A.U. del 2,84% del coeficiente de participación sobre determinadas fincas (referencias catastrales 45900A078000060001MD, 45900A079000060000XR, 45900A079000010001MY, 45900A078000050001MR y 45900A079000070000XD), en virtud de escritura autorizada el 30 de abril de 2014 ante Notario, resoluciones administrativas que se confirman por ser conformes a Derecho.

* 4º) No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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