SAP Barcelona 372/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2019:11373
Número de Recurso52/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución372/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SECCIÓN CATORCE

ROLLO NÚM. 52/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 8

DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 239/2016

S E N T E N C I A núm. 372/2019

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Magistrados:

D. Sergio Fernandez Iglesias

Dª MONTSERRAT SAL SAL

Barcelona, 25 de septiembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por la HERENCIA YACENTE DE DON Ezequias contra DÑA. Emilia, DÑA. Estela Y DON Gabriel, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados.

Se imponen las costas del procedimiento a la HERENCIA YACENTE DE DON Ezequias, excepto las derivadas de la intervención voluntaria de DOON Imanol, de las que no se hace imposición a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2019.

TERCERO

En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes, sentencia y recurso de apelación

  1. La HERENCIA YACENTE DE Ezequias planteó demanda frente a doña Emilia, Dª Estela y D. Gabriel, habiendo intervenido voluntariamente como demandante don Imanol, ejercitando acción principal de nulidad de donación, por vicio en el consentimiento del donante, y subsidiarias de revocación de dicha donación por ingratitud de los donatarios y por incumplimiento de cargas impuestas por el donante.

  2. Los demandados se opusieron a tales pretensiones por los motivos que no se reiteran en aras de brevedad.

  3. La sentencia desestima las pretensiones de la actora porque entendió caducada la acción principal de nulidad por vicio en el consentimiento, conforme al plazo de cuatro años establecido en el art. 1.301 CC, computado desde la fecha de la donación, 3 de octubre de 2007, siendo el resultado el mismo si se contase desde el nombramiento de tutor del donante, por su incapacitación posterior; en cuanto a las acciones de revocación subsidiarias basadas en la supuesta ingratitud fundamentada en ciertos hechos acaecidos en 2009 y en la negada falta de reparto de dividendos al donante Sr. Ezequias (DEP) hasta la fecha de su defunción, al igual que la revocación por incumplimiento de una supuesta e inexistente carga modal de la donación por las actuaciones realizadas esencialmente el 1 de abril de 2009, que caducarían en el plazo de un año f‌ijado en el Código Civil de Cataluña, art. 531-15.1.d) en relación al 531-15.3 del mismo texto legal, CCCat en lo sucesivo, establece que la actora no dispondría de legitimación activa, a tenor de lo dispuesto en el art. 531-15.4 CCCat, y se habría acreditado que en los ejercicios 2010 a 2015 se repartieron dividendos al donante por un total de 1.871.455 euros, aparte de mantener el elevado nivel de vida del donante, por lo que igualmente se desestimarían; en cuanto a la supuesta carga modal de la donación, basada en el supuesto expolio en la junta de 1.4.2009, igualmente habría caducado, a tenor de dicho art. 531-15.3, pues la demanda se presentó en 2016, abstrayendo que por estos hechos ya accionó don Ezequias (DEP) y posteriormente desistió su tutor Sr. Millán contando con autorización del Juzgado de Primera Instancia número 40 de esta ciudad que llevaba su incapacitación. No entró en la nulidad del acta de manifestaciones de 31.3.2009 opuesta por la parte demandada por la caducidad de la acción de anulabilidad expresada anteriormente, al no interponer demanda reconvencional al respecto.

  4. El recurso de apelación interpuesto por la demandante se estructura, tras una introducción, en los siguientes motivos: 1. La acción principal interpuesta por la apelante es de nulidad radical y no de mera anulabilidad. La acción no ha caducado; 2. Las acciones subsidiarias de revocación de la donación no habrían caducado;

  5. No imposición de costas. Concurren dudas de hecho. Acaba por interesar de esta sala la revocación de la sentencia apelada y nueva sentencia que estime íntegramente su demanda.

  6. Las personas demandadas se oponen al recurso interpuesto de contrario combatiendo los argumentos esgrimidos por la demandante y solicitando la desestimación del recurso, la conf‌irmación íntegra de la sentencia de instancia, y la expresa imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Decisión del tribunal . La acción principal interpuesta por la apelante es de nulidad radical y no de mera anulabilidad. La acción no ha caducado . Cuestión nueva alegada extemporáneamente.

  1. Aceptamos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en lo que no contradigan los expresados a continuación, haciéndolos propios en orden a evitar inútiles reiteraciones.

  2. Este motivo pretende, usando de un impropio tiempo verbal presente, que la acción principal interpuesta en su día era de nulidad radical y no de mera anulabilidad, y, por tanto, no habría caducado; y, para ello, entresaca y saca de contexto expresiones de su propia demanda, meros juicios de valor puestos en boca del donante fallecido, pero en modo alguno puede prosperar la tesis de que dicho escrito pretendería una nulidad radical, en realidad cuestión nueva puesta por primera vez en recurso, ante el fracaso de la acción principal de anulabilidad o nulidad relativa por vicio en el consentimiento que claramente puso la apelante en su día, o sea los albaceas universales de la herencia yacente sin heredero del mismo donante ya f‌inado.

    En efecto, la sentencia apelada acierta al interpretar que la acción principal que formó el objeto procesal con las contestaciones de los demandados fue la de mera anulabilidad, respecto de la donación otorgada ante el notario Sr. Ollé Favaró, decano del Colegio de Notarios de Cataluña, y no de nulidad absoluta o radical por ausencia de consentimiento o similar, error obstativo, por ejemplo, ni siquiera citado en demanda.

    Ahora nos destaca la apelante los pasajes de su demanda que indican que se habría supuestamente arrancado la donación que centra el objeto procesal mediante engaño, y en todo caso, error, error que en el contexto de la demanda solo podría referirse al error vicio del consentimiento, y engaño que nos remitiría también al dolo civil vicio del consentimiento; o a la supuesta voluntad del donante, en cuanto testador -en testamento de

    31.3.2009 anulado por nuestra reciente sentencia de fecha 12 de septiembre último, en nuestro rollo 1/2018 - de interponer acción de nulidad absoluta de la donación, confundiendo el objeto procesal de este pleito, que no es el de esa supuesta voluntad del f‌inado en dicho testamento, sino la misma demanda realmente puesta por los albaceas respecto de la donación distinta ya fechada.

    Igualmente irrelevante la mera expresión de pasada de la demanda que dice que el causante fallecido supuestamente no tuvo pleno conocimiento ni comprensión ni voluntad de efectuar dicha donación ante notario, a pesar de que dicha donación formaba parte expresa del proceso de planif‌icación de su sucesión generacional en CSI, y, por tanto, en el grupo de empresas encabezado por Frigicoll, SA, asesorado por el despacho Garrigues; valga añadir que la actora hoy apelante no cuestionó la integridad del causante en el testamento que hace valer en esta causa, otorgado dicho día de 2009 sin institución de herederos, pero sí en cambio de la donación que nos ocupa, otorgada año y medio antes de dicho testamento.

    Similares juicios de valor del f‌inado, que incluyen peticiones de principio inadmisibles que jamás podrán contrastarse, entresaca de sus páginas 13, jamás habría tenido conocimiento, 15, nunca querría otorgar ni nunca tendría conocimiento o consciencia de haber llevado a cabo la donación, contra toda lógica, y contra la fe pública judicial más evidente. Lo mismo página 18, jamás tendría voluntad, ni siquiera conocimiento de llevarla a cabo. Página 19 transcripción del acta de manifestaciones de 31 de marzo de 2009 en que no se basa el objeto procesal, simultánea al testamento y en ese conjunto de escrituras f‌irmado ante el mismo notario que explica la sentencia apelada; en páginas 25 y 26 se habla de consentimiento arrancado mediante "vil engaño", por tanto, vicio del consentimiento incompatible con la alusión a la supuesta no conciencia de otorgar la donación.

    Luego la apelante af‌irma que en su página 42 hizo referencia a nulidad radical, lo que no es cierto. En dicha página, al analizar el plazo de interposición de la acción, la demanda se produce con notoria incongruencia, pues empieza por citar el art. 1.301 CC, por tanto, admitiendo la evidencia que se sigue de la lectura completa y sistemática de la demanda, siendo clave su suplico rector procesal, o sea, la pretensión principal es de nulidad relativa o anulabilidad, y no de nulidad radical, de ahí que el plazo de caducidad sería justamente el de cuatro años del art. 1.301, y no uno sin plazo, por carencia de alguno de los requisitos esenciales del contrato del art. 1.261 CC, para luego citar paradójicamente la STS de 4 de noviembre de 1996 que se refería a un caso distinto de nulidad radical o absoluta insubsanable, en que no sería aplicable el art. 1.310 CC, propio de anulabilidad, o sea la no conf‌irmación, nótese, precisamente porque el caso ajeno del Supremo sería de contrato que no reuniría los requisitos expresados en el art. 1.261 CC, lo que cuadra perfectamente con el instituto de la anulabilidad o mera nulidad relativa que claramente ejercitó con carácter principal la apelante, según puede verse en el art. 1.300 CC que inicia la regulación de esa...

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