SAN, 25 de Septiembre de 2019

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:3489
Número de Recurso905/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000905 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05841/2018

Demandante: D. Eulogio

Procurador: D. ANTONIO NICOLÁS VALLELLANO

Letrado: D. JOSÉ RAMÓN FDEZ. LÓPEZ-LUCENDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO DIAZ FRAILE

    Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

    Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

    Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número905/2018, seguido a instancia de D. Eulogio representado por el procurador

  3. Antonio Nicolás Vallellano y defendido por el letrado Don José Ramón Fernández López-Lucendo, contra la Resolución del Ministro del Interior de 20 de agosto de 2018, dictada por delegación por la Directora General de Política Interior, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2018 fue presentado escrito por la procuradora indicada, en nombre y representación de D. Eulogio, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministro del Interior de 20 de agosto de 2018, dictada por delegación por la Directora General de Política Interior, por la que se desestima la petición de reexamen que había formulado el día 16 de agosto de 2018 contra la resolución de 16 de agosto de 2018 denegatoria de la petición de protección.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, previa la subsanación de defectos procesales, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, se anule la misma y se le conceda la condición de refugiado.

TERCERO

Da do traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 24 de septiembre de 2019.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada.- La resolución de 20 de agosto de 2018 desestimó la petición de reexamen presentada el día 16 de agosto de 2018 por el ahora demandante, contra la resolución de 16 de agosto de 2018 en la que se desestimaba la petición de protección internacional que había solicitado en el CIE de Madrid el 9 de agosto de 2018.

El interesado se encontraba internado en el referido CIE como medida cautelar previa a una orden de devolución, con fundamento en la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En la resolución se hace constar que "El letrado manifiesta que el solicitante, vivía en la pobreza en Marruecos, por ello realizó unos vídeos quejándose de la política social y estos han sido vistos por las autoridades de Marruecos, y por este motivo tiene miedo de que la policía lo detenga en caso de retorno a Marruecos. Reitera que sus amigos han solicitado asilo en Alemania y se lo han concedido".

"En el rexamen no se presenta documentación ni nuevos elementos probatorios".

La Administración mantiene, en línea con la resolución precedente, que los motivos alegados por el solicitante no guardan relación con una persecución derivada de sus opiniones políticas, sus creencias religiosas, por su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a un grupo social diferenciado o por razón de orientación sexual.

Añade además que el relato no ofrece credibilidad, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo

21.2 a ) y b) de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, en relación a lo establecido en el artículo 25.1 c) se deben mantener los motivos de denegación de la petición, ya que la petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado, y a la vez se trata de alegaciones contradictorias, inverosímiles, insuficientes y que contradicen la información contrastada sobre el país de origen. En particular, señala que:

1) Del relato no cabe inferir que las autoridades marroquíes tengan conocimiento de los vídeos, que el peticionario sea el autor de los mismos, o que las autoridades marroquíes tengan especial interés en el peticionario, más cuando ha manifestado que nunca ha sido perseguido por las autoridades de su país, ni nunca ha sido detenido por los motivos alegados.

2) Por lo tanto, los motivos no guardan relación con una persecución política, y tampoco se desprende del relato un agente de persecución válido, bien fuera un agente estatal o un tercero no estatal.

3) El informe de la Delegación del Alto Comisionado de las Naciones Unidades para los Refugiados (ACNUR) no considera que la solicitud contenga elementos suficientes como para emitir un juicio favorable para la admisión a trámite de la petición de asilo.

4) En otro orden de cosas, según la propia declaración del solicitante llegó a nuestro país en 2003 y ha entrado y salido de Marruecos en distintas ocasiones, constando en la base ADEXTRA con distintas afiliaciones con nacionalidad argelina. No aporta documentos acreditativos de identidad y no consta ningún motivo que explique tal carencia.

5) Todo ello resta credibilidad al relato, y en consecuencia, las circunstancias del interesado, que ha residido en el país, y está en un centro de internamiento a la espera de ser devuelto a su país, parecen indicar que la petición tiene como único objeto impedir, demorar u obstaculizar la devolución.

SEGUNDO

La condición de refugiado.- La demandante sostiene, por el contrario, que la situación de pobreza de Marruecos es conocida, al no existir una política social de protección, así como la persecución política que se ejerce contra quienes alzan la voz para quejarse, por lo que el temor resulta lógico y debería merecer la protección demandada.

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

  1. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

  2. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

  3. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

  4. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015 ; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014 ; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011 .

TERCERO

Respecto a la naturaleza del agente perseguidor .-El artículo 13 de la Ley 12/2009 establece: "Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

  1. el Estado;

  2. los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;

  3. agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

Observamos que de la exposición contenida en la...

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