ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
ECLIES:TS:2019:9830A
Número de Recurso53/2019
ProcedimientoRecurso contencioso-disciplinario militar
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Núm.: 1

Procedimiento Núm.: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO - 53/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Calderón Cerezo, presidente

D. Francisco Menchén Herreros

D. José Alberto Fernández Rodera

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante resolución de fecha 19 de febrero de 2019, la Excma. Sra. Ministra de Defensa, poniendo término al expediente disciplinario número. NUM000 instruido al Cabo de Tropa Permanente del Ejército de Tierra don Casimiro , acordó imponer a éste la sanción disciplinaria de separación del servicio por la comisión de una falta muy grave prevista en el núm. 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "...consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas... de forma reiterada fuera del servicio".

SEGUNDO.- Agotada la vía administrativa, el militar sancionado interpuso ante esta Sala, recurso contencioso disciplinario-militar ordinario mediante escrito presentado el 17 de julio de 2019, solicitando por medio de otrosí la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria de separación de servicio que le fue impuesta.

TERCERO.- Formulada la correspondiente pieza separada, se recabó el preceptivo informe de la autoridad sancionadora; informe que se ha emitido en sentido desfavorable, con fecha 31 de julio de 2019; por la Excma Sra. Ministra de Defensa, en los términos que constan.

CUARTO.- Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, con fecha 20 de septiembre 2019, se ha formulado expresa oposición a la suspensión solicitada, por cuanto que, aduce, no se dan las circunstancias contempladas del artículo 513 de la Ley Procesal Militar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Procesal Militar (Ley Orgánica 2/1989, de 13 de Abril ), la interposición del recurso contencioso-disciplinario no impedirá a la Administración sancionadora ejecutar el acto objeto de dicho recurso, salvo que el Tribunal, a instancia del actor, acuerde la suspensión.

Señala el precepto citado que:

"Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por falta grave y de las extraordinarias:

  1. Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el apartado 1 del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y así lo aprecie el Tribunal.

  2. Si, durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto recurrido en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Disciplinaria .

  3. Si la sanción recurrida fuere la de pérdida de destino y llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces estuviere residiendo.

  4. Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil".

Venimos señalando ( auto de esta Sala de 22 de julio de 2016 ) que: "Aun concurriendo alguno de estos supuestos la suspensión no es automática y el Tribunal debe realizar una ponderación motivada de todos los intereses en conflicto, debiendo recordarse, como señala el Tribunal Constitucional ( STC 148/1993 , entre otras muchas), que el Incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitado en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal pero si ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se solicita derivado de la pendencia del proceso. del retraso en emisión del fallo definitivo y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente, probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa, valorando, de otro lado, el perjuicio que para el interés general acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada". Abundan en ese criterio, entre otros, los autos de fechas 7 de marzo de 2017 y 20 de junio de 2019.

SEGUNDO.- El interesado recaba la adopción de la medida cautelares de suspensión respecto de resolución de 19 de febrero de 2019 de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, en la que acordó sanción disciplinaria de separación del servicio por falta muy grave. Alega causa de nulidad de pleno derecho como pretensión principal, así como perjuicios de imposible o difícil reparación y establece como presupuestos para la adopción de medidas cautelares la apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris", el "periculum in mora" y la ponderación de los intereses en juego.

TERCERO.- Como se afirma en el informe desfavorable emitido por la autoridad sancionadora, no concurren, ni son de apreciar en el presente caso, ninguno de los motivos invocados por el recurrente de los que permiten acordar la suspensión de las sanciones derivadas de las faltas muy graves y que aparecen expresamente previstos en el art. 513 de la Ley Orgánica 2/89, de 13 de abril, Procesal Militar antes citada, En efecto, no se estima que en la resolución sancionadora concurra una causa de nulidad de pleno derecho de las establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, apartado a) de dicho art. 513 ; ni tampoco la ejecución de la repetida sanción ocasionará daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, apartado d), ya que una hipotética sentencia estimatoria del recurso interpuesto se ejecutaría sin dificultad alguna, reponiendo al recurrente a su anterior situación jurídica, con pleno restablecimiento y total indemnidad de sus derechos profesionales y económicos.

CUARTO.- Puede añadirse, en cuanto a los pretendidos perjuicios de imposible o difícil reparación, a los que el recurrente liga los presupuestos atendidos en ordinal precedente, que conviene recordar doctrina constante de esta Sala en relación, con la sanción disciplinaria de separación del servicio ( Autos 23-2-2004 , 9- 5-2005, 1-9-2005 , 25-7-2006 , 1-10-2006 , 23-12-2008 , 7-5--2009 , 21-10-2009 , 30-11-2009 ; 26-5-2010 , 27-7-2013 , 10-3-2014 y 8-4-15 ) en el sentido de que la ejecución de una sanción de esta clase no es, en sí misma, causante de perjuicios que no admitan reparación, en el caso de que llegara a prosperar la pretensión en vía jurisdiccional sobre la adecuación a Derecho de la sanción impuesta. Y ello, por cuanto que la estimación del recurso conllevada, para el recurrente, la reposición de la situación jurídica afectada por la imposición de dicho correctivo extraordinario.

Dicho esto, el adecuado análisis de una solicitud de suspensión de la sanción impuesta, como es el caso, debe abordarse conjugando, ponderadamente, no solo el interés particular qua el interesado alegue; sino, Y también, el interés general que tutele la infracción de cuya sanción se interese la suspensión.

Desde tal premisa, en el presente supuesto, y siguiendo aguas al criterio sentado en nuestro auto de 8 de abril de 2015 , la conclusión a obtener ha de ser desestimatoria de la pretensión actuada ya que, de un lado, los posibles perjuicios, que lógicamente han de dimanar de la separación del servicio, admiten la correspondiente reparación, si llegare a prosperar la pretensión jurisdiccional sobre la nulidad de la sanción; pues ello conllevaría la reposición en la situación jurídica afectada por su imposición, con pleno restablecimiento en sus derechos profesionales y económicos. Y de otro, atendido el presupuesto fáctico determinante de la sanción impuesta; presupuesto que lleva a ponderar hasta qué punto debe prevalecer el interés particular, alegado por el interesado, frente al interés general que protege la medida sancionadora cuya suspensión se pretende. Interés general, a salvaguardar, que se concreta, en el presente caso, en la protección, además de la dignidad y el. buen nombre de la Institución Militar, de la eficacia y operatividad. de las unidades militares, y de la propia seguridad de sus miembros. No puede desdeñarse que la causa de imposición de la sanción extraordinaria, radica en el consumo habitual de drogas tóxicas, prevista en el art. 8.8 de la LO. 8/2014 , de A de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que protege, además del prestigio de la Institución militar, el propio servicio, que no puede ser desempeñado en las mínimas condiciones exigibles por quien consume, con reiteración, drogas tóxicas o estupefacientes; lo que supone un riesgo tanto para la integridad del servicio como para los demás miembros de las Fuerzas Armadas ( STS de 3 de mayo de 2004 ), dicho sea sin ánimo de prejuzgar y hecha abstracción del fondo del asunto.

La pretensión suspensiva, por tanto, ha de ser desestimada.

En consecuencia,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la suspensión la ejecución de la sanción de separación del servicio impuesta al cabo de tropa permanente del Ejército de Tierra don Casimiro por resolución del Ministerio de Defensa de 19 de febrero de 2019, sin perjuicio de lo que resulte de la tramitación del recurso contencioso-disciplinario militar que el mencionado mantiene ante esta Sala en impugnación de la resolución sancionadora. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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