STS 1249/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:3109
Número de Recurso5398/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución1249/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.249/2019

Fecha de sentencia: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5398/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 5398/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1249/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 5398/2018, interpuesto la Diputación de Barcelona, representada por el procurador de los Tribunales Dº. Argimiro Vázquez Guillén, y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 235, de 12 de marzo de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pronunciada en el recurso de apelación nº. 42/2017 , relativa al Impuesto sobre el Incremento del valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Han comparecido como parte recurrida la entidad FRANQUESA SPADA, S.L., representada por el procurador de los tribunales Dº. Rodolfo González García, bajo la dirección letrada de Dª. Laura López Doménech.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso de apelación nº. 42/2018, seguido en la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 12 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- 1º) Estimar el recurso de apelación nº. 42/2017 interpuesto por la parte apelante "FRANQUESA ESPADA, S.L." contra la sentencia nº. 23472016, de 14 de noviembre, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº. 15 de la provincia de Barcelona, dictada en su procedimiento de recurso ordinario nº. 402/2015, que se revoca totalmente.- 2º) Estimar el recurso contencioso-administrativo nº. 402/2015 interpuesto contra la liquidación del IIVTNU practicada por el ORGT de la Diputación de Barcelona de Lleida por la transmisión de una participación indivisa se la finca registral ubicada en la Calle Josep Tarradelles, 26 de Sant Cugat del Vallés, que se anula por ser contraria a Derecho con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución, con los pronunciamientos que se deriven de la anterior declaración de nulidad.- 3º) Sin costas en ninguna de las instancias".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Diputación de Barcelona, se presentó escrito con fecha 20 de junio de 2018, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 27 de junio de 2018 , tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , como parte recurrente la Diputación de Barcelona, representada por el procurador de los Tribunales Dº. Argimiro Vázquez Guillén, y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y como parte recurrida la entidad FRANQUESA SPADA, S.L., representada por el procurador de los tribunales la entidad FRANQUESA SPADA, S.L., representada por el procurador de los tribunales Dº. Rodolfo González García, bajo la dirección letrada de Dª. Laura López Doménech.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 9 de enero de 2019 , la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a ) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución Española ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (cuestión de inconstitucionalidad 4864- 2016), obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el procurador Dº. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Diputación de Barcelona, por medio de escrito presentado el 4 de marzo de 2019, interpuso recurso de casación, en el que expuso que los motivos del recurso son:

  1. ) La cuestión jurídica del presente procedimiento ha sido resuelta por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de julio de 2018 (RCA/6228/2017; ES:TS:2018:2499 ), que la responde en el sentido defendido por este ORGT.

  2. ) Procede la revocación de la sentencia del TSJC y la consecuente desestimación del recurso contencioso-administrativo nº. 402/2015, tal como hizo la sentencia del JCB 15.

La recurrente manifiesta que la cuestión con interés casacional fijada en el auto de admisión coincide con la acogida en la STS la de 9 de julio de 2018 , por lo que debe resolverse el presente recurso fijando los mismos criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico séptimo de la referida sentencia. Por ello, solicita se revoque la sentencia de instancia entrando a valorar la única cuestión que se planteaba en el presente procedimiento (disconformidad con la base imponible), la cual no fue resuelta por la sentencia recurrida. Por tanto, atendiendo a la jurisprudencia ya consolidada del TS que determina como suficiente la comparación de escrituras para acreditar indiciariamente el decremento del valor del terreno, resulta innegable que de la transmisión objeto de liquidación se deduce un evidente incremento, confirma la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Finaliza su escrito solicitando a la Sala que "dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime plenamente el presente recurso en los términos interesados".

Por su parte, por el procurador Dº. Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad FRANQUESA SPADA, S.L, por escrito presentado con fecha 17 de abril de 2019, formuló oposición al recurso de casación manifestando que el Tribunal a quo aplica, en la sentencia recurrida, la Doctrina compartida con otros Tribunales Superiores conocida como " tesis maximalista", es decir, aquella que sostiene que todas las liquidaciones y autoliquidaciones por el impuesto de plusvalía deben ser anuladas, con independencia de si se ha probado o no la existencia del incremento y desde luego con independencia de a quién corresponda la carga de la prueba del incremento o del no incremento, por ser la única respuesta posible a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad operada por el Tribunal Constitucional, que no atenta contra el principio de reserva de ley, contra el principio de igualdad y contra el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, manifiesta que la sentencia objeto del presente recurso de casación es de fecha anterior a las sentencias de 9 de julio de 2018 , recurso 6226/2017, de 17 de julio de 2018 , recurso 5664/2017 y de 18 de julio de 2018 , recurso 4777/2017, dictadas por el Tribunal Supremo y que constituían las primeras decisiones de nuestro más alto órgano judicial tras la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 . La cuestión que presentaba interés casacional en aquellos recursos era idéntica a la del presente caso. Así, el Tribunal Supremo, apartándose de la doctrina mayoritaria de los TSJ "tesis maximalista", ha declarado de forma muy sintética, que la inconstitucionalidad declarada por el TC de la que adolece el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales es parcial y aflora únicamente cuando se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica.

Sostiene que, con independencia de la posterior STC 59/17 , que ha acreditado mediante prueba practicada, que el método de calculo aplicado por imposición del artículo 107 TRLHL vulnera, en el presente caso, los principios protegidos y recogidos en el articulo 31CE .

Y terminó suplicando a la Sala que "dicte sentencia , en su día, por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada. Subsidiariamente, acuerde la resolución y estimación de las pretensiones deducidas por esta parte en el proceso".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 6 de mayo de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 17 de septiembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia jurídica.

Como se infiere de los antecedentes de hecho, la cuestión jurídica controvertida consiste en determinar si la aplicación de la denominada tesis maximalista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación 42/2017 ) con relación al IIVTNU es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017 , sentencia que, recogiendo la jurisprudencia sentada en otros pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional con relación a normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

A tal efecto, debemos hacer referencia, de entrada, a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate.

SEGUNDO

Remisión a los razonamientos expresados en la sentencia de esta Sala nº 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación nº 6226/2017 .

Atendidas tales consideraciones y, en lo que aquí interesa, la esencial identidad entre este asunto y el resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio último, procede recordar aquí la interpretación que tal sentencia efectuó de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional anteriormente referidos, tras lo que será preciso suministrar una respuesta singularizada a la situación particular que el asunto presenta.

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), con relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:

-Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

-El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

-Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

-Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ); (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

-Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

-Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento séptimo de la sentencia de 9 de julio de 2018 :

"1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

  1. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL."

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A tenor del artículo 93.1 LJCA , establecida la interpretación de las normas controvertidas, con arreglo a lo expresado con valor de doctrina sobre la base de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº. 2662/2017 , debemos resolver lo siguiente:

  1. - La sentencia 235/2018, de 12 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso de apelación 42/2017 , debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, afirmación que hemos rechazado formalmente, al afirmar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

  2. - La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resuelve la apelación a partir de una interpretación maximalista de las sentencias del Tribunal Constitucional, aunque deja constancia de las posiciones de las partes y de los diferentes motivos que las mismas esgrimieron, sobre todo para justificar el incremento o no de valor.

Sin embargo, la sala de apelación no da respuesta a otro de los motivos del apelante a los que se opuso la parte apelada.

Pues bien, al aplicar "sobre todo" la tesis maximalista, se observa que la sala de apelación no abordó las consideraciones que son ajenas al interés casacional que justificó la admisión de este recurso y que aconsejan, ahora, ordenar la retroacción de actuaciones para que se pronuncie sobre ellas.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 .

Segundo.- Declarar haber lugar al recurso de casación núm. 5398/2018, interpuesto por la Diputación de Barcelona, contra la sentencia 235/2018, de 12 de marzo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación 42/2017 ), sentencia que se casa y anula.

Tercero.- Acordar la retroacción de actuaciones, para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, teniendo en consideración el contenido interpretativo de esta sentencia sobre el alcance de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , dicte nueva sentencia en el recurso de apelación interpuesto por FRANQUESA ESPADA, S.L. contra la sentencia de 14 de noviembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 15 de Barcelona.

Cuarto.- Respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen, presidente Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Jesus Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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