STSJ Murcia 483/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2019:1886
Número de Recurso32/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución483/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00483/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, PLANTA BAJA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000058

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2018 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Nazario

ABOGADO SANTIAGO CASTILLO ROVIRA

PROCURADOR D./Dª. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 32/2018

SENTENCIA núm. 483/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 483/19

En Murcia, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 32/18, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 6.701,31 € y referido a impuesto valor añadido.

Parte demandante: D. Nazario, representado por el Procurador Sr. González Campillo y defendido por el letrado Sr. González Campillo.

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de octubre de 2017, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativa acumuladas NUM000 y NUM001 interpuestas respectivamente contra la liquidación provisional del Impuesto sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012, periodos 1T, 2T, 3T y 4T girada por la Administración Tributaria de Murcia de la que resultó una minoración de la cantidad solicitada a compensar para ejercicios futuros de 4.467,54 € y contra la resolución sancionadora e importe 2.233,77 € dictada por el mismo órgano por la comisión de una infracción tributaria grave consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota las declaraciones futuras, según se pone de manif‌iesto en el procedimiento de comprobación por el IVA del ejercicio 2012, periodo 2T.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule, revoque o deje sin efecto la resolución objeto de este.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

- Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que es de ver en autos.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y habida cuenta que las partes no reclamaron formular trámite de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día trece de septiembre de dos mil diecinueve, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de octubre de 2017, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativa acumuladas NUM000 y NUM001 interpuestas respectivamente contra la liquidación provisional del Impuesto sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012, periodos 1T, 2T, 3T y 4T girada por la Administración Tributaria de Murcia de la que resultó una minoración de la cantidad solicitada a compensar para ejercicios futuros de 4.467,54 € y contra la resolución sancionadora e importe 2.233,77 € dictada por el mismo órgano por la comisión de una infracción tributaria grave consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota las declaraciones futuras, según se pone de manif‌iesto en el procedimiento de comprobación por el IVA del ejercicio 2012, periodo 2T.

Alega el recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1.- La improcedencia de las regularizaciones correspondientes a los periodos 3T y 4T del ejercicio 2012 por excederse del alcance expresado al inicio del procedimiento.

Sostiene que, si se examina el requerimiento de información de 18 de mayo de 2015 y con cuya comunicación se inició este procedimiento de gestión tributaria, se puede observar que el alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias en los datos declarados o, en su caso, comprobados, es decir, se circunscribía a la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos para las deducciones de cuotas soportadas así como al mero contraste de la correcta transcripción a las autoliquidaciones de los datos registrados en los Libros y a la comprobación de los requisitos formales de las facturas y, no incluyendo, por tanto, la comprobación del importe declarado en concepto de "Cuotas a compensar de periodos anteriores".

En tal sentido insiste en que la normativa reguladora del procedimiento de comprobación limitada se encuentra recogida en los artículos 136 a 140 de la LGT, desarrollados por los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y, concretamente, el artículo 137 de la LGT, a propósito de la iniciación del procedimiento que nos ocupa, dispone en apartado 2 que el inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notif‌icarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, lo que no es sino la transposición a este procedimiento del derecho consagrado en el artículo 38.1 letra ñ) de la LGT, el cual quedaría vacío de contenido si, una vez informado el obligado de dicho alcance, posteriormente la Administración prescindiera de los límites impuestos por el mismo, procediendo a comprobar lo que estimara conveniente.

De lo anterior deduce que se incurre en un defecto de naturaleza procedimental trascedente y ello implicaría la nulidad de la liquidación practicada.

2.- La improcedencia de la regularización del periodo 2T del ejercicio 2012.

Se mantiene que ni la Agencia Tributaria ni el TEAR de Murcia cuestionan que el vehículo de turismo de que se trata se encuentre afectos a la actividad empresarial de la actora (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva, no entrando ni siquiera a valorar las pruebas aportadas por el contribuyente, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada.

E invoca la Sentencia de 11/07/1991, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su (caso Lennartz asunto C/97/90) a propósito de una cuestión prejudicial planteada por el tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que: "procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización de f‌ines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva".

Considera que, en este caso, concurren todos los requisitos para la directa aplicación de la Directiva de que se trata, tal y como la misma ha sido entendida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades.

Así, en primer término, af‌irma que se ha incumplido por el Estado español el desarrollo de la Sexta Directiva, desde el momento en que las normas internas de desarrollo de la misma (Ley 30/1985 -inicial texto legal que procedió a adaptar la Sexta Directiva al Ordenamiento jurídico español-, posteriormente el Real Decreto 2028/1985 y, por lo que hace a la normativa de aplicación a nuestro supuesto, la Ley 37/1992) han impuesto -en palabras del TC. C.E- "una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado ", lo que "constituye una derogación del art.17 de la Sexta Directiva ". En relación con el entendimiento de que el incumplimiento de desarrollo de la Directiva puede venir constituido no sólo por lo que es la propia ausencia de "transposición" o adaptación interna, sino también las insuf‌iciencias o def‌iciencias en tal adaptación, pueden citarse las Sentencias del TJCE de 5/04/1979 (Rati, 148/1978), 12/01/1982(Bejker, 8/1981), de 23/01/1994 (Comitato di Coordinamento per la defensa della Cava, C-236/1992 o- como más reciente- la fecha de 5/02/2004(que cita a su vez, las de los dos casos Francovich y otros y la de Marks& Spencer), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16/07/1996 .

En segundo lugar, af‌irma que se cumple el segundo de los requisitos arriba...

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