STSJ Murcia 485/2019, 23 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2019:1868
Número de Recurso42/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución485/2019
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00485/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, PLANTA BAJA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2018 0000439

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000042 /2019

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. Damaso

Representación D./Dª. OLGA NAVAS CARRILLO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD

Representación D./Dª.

ROLLO de APELACIÓN núm. 42/2019

SENTENCIA núm. 485/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 485/19

En Murcia, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación nº. 42/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 210/18 dictada en el procedimiento abreviado número 64/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Murcia, en el que f‌igura como parte apelante D. Damaso, representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendido por la Letrada Sra. Abellán Rubio y como parte apelada el Servicio Murciano de Salud, representado y dirigido por letrado de su servicio jurídico, sobre función pública.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º tres de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del Servicio Murciano de Salud para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día trece de septiembre de dos mil diecinueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso presentado por D. Damaso contra la Orden de la Consejería de Sanidad de fecha 08-09- 2017, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición del recurrente para participar en módulos de atención continuada compensatorios de la actividad de guardias por ser mayor de 55 años y sin hacer imposición sobre las costas.

Entendía el Juzgado, respecto de la alegación que formuló la parte recurrente sobre la existencia de silencio positivo en relación a la petición formulada en fecha 23-05- 2016, invocando la Sentencia del Tribunal Superior de Andalucía de fecha 17 de mayo de 2012,que declaraba que " no cabía extender de ninguna manera el efecto estimatorio del silencio a los supuestos en los que la solicitante, como sucede en el caso de autos, pretende la regulación de un aspecto del servicio público de la educación, en concreto, el referido a la programación planif‌icada de las enseñanzas de idiomas en los centros docentes, cuya titularidad no le pertenece pues se integra en una potestad de la Administración" que, dado que, en este caso lo que solicita es la aprobación de unos módulos que afectan a la prestación del servicio público sanitario, exigiendo una autorización expresa por parte de la Administración y afectando directamente a la capacidad autoorganizativa de la misma y a su potestad para determinar, en cada momento, la actividad a desarrollar por parte del servicio público correspondiente, se ha de entender que el silencio era negativo, ya que, en caso contrario, se estaría atribuyendo al recurrente la posibilidad de determinar el contenido del servicio público sanitario, lo que no resulta admisible.

Agregaba que no podía entenderse, como pretende la parte recurrente, que existiera un silencio positivo en relación a la aprobación de los módulos establecido por parte de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 08-08-1997, ya que el artículo 2, en su apartado 3, cuando establece que "s i se denegase la solicitud de exención recogida en los puntos anteriores, a partir del inicio del siguiente ejercicio presupuestario, al que se ha solicitado dicha exención, ésta se deberá resolver favorablemente ", se ref‌iere a la exención en la realización de las guardias, no a la aprobación de los correspondientes módulos asistenciales, que necesariamente han de ser objeto de aprobación expresa y conforme a las necesidades asistenciales, tal y como resulta del artículo 3 de la misma resolución, que establece sobre estos "m ódulos de atención continuada para actividad asistencial desde las quince horas y condiciones de prestación de servicios" que "los gerentes planif‌icarán anualmente en sus centros, con los recursos humanos y materiales necesarios, módulos de atención continuada de presencia física para el desarrollo de actividad desde las quince horas a realizar tanto en el hospital como en los centros de especialidades", añadiendo qu e "la distribución de los módulos de atención continuada, para la realización de la actividad pactada desde las quince horas, se efectuará por la Gerencia, a propuesta de la Dirección Médica, previa valoración de las Unidades o Servicios y con el informe y asesoramiento de la Junta Técnico- Asistencial y la Comisión Mixta, teniéndose en cuenta tanto la actividad previa que venía desarrollando

cada Servicio y Unidad como las necesidades asistenciales" y aclarando que "el contenido de estos módulos de atención continuada deberá referirse a toda la actividad ordinaria."

Y de ello deduce que los módulos de actividad no constituyen un derecho total y absoluto por parte de los facultativos exentos de guardias, sino que es necesaria su aprobación expresa en atención a las necesidades del servicio, la cual, en este caso, no había tenido lugar, ya que la Dirección General de Asistencia Sanitaria lo que hace es informar favorablemente en fecha 13-07- 2017, la propuesta efectuada por el recurrente en Mayo de 2016, pero no ha sido aprobada expresamente por el Director Gerente del SMS, requisito necesario e imprescindible.

Asimismo destaca que había que tener en cuenta que el recurrente presentó nuevo proyecto de módulos de actividad asistencial en fecha 13-07-2017, no pudiendo considerarse que esa propuesta, como alega la parte recurrente, sea una reiteración de la anterior, ya que el contenido no era el mismo y las actividades que se proponen son distintas de las del proyecto de 2016, estando la misma debidamente presentada, por lo que entiende que existe una novación en el tipo de módulos a realizar, sin que los mismos hayan sido debidamente informados ni aprobados.

La consecuencia será que, rechazada la petición principal, se desestime la petición accesoria de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

- Alega recurrente, en su recurso de apelación, los siguientes motivos:

1) La falta de congruencia en relación con los términos del debate, en cuanto nada ref‌iere acerca de la autorización que había sido concedida el 13 de julio de 2017, a la que expresamente se ref‌iere la Orden dictada en alzada.

Señala que, frente a lo que se sostiene en la sentencia, la propia Administración resta importancia a la autorización del Director Gerente del SMS, al reconocer expresamente la existencia de aquella una vez f‌irmada por el Director de Asistencia Sanitaria, quedando la f‌irma del Director Gerente como una condición meramente formal.

Agrega que, el no mencionar que la demandada reconozca como concedida para la realización de los módulos de actividad complementaria tiene entidad suf‌iciente como para vulnerar lo previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la congruencia de las Sentencias con las demandas y pretensiones de las partes, teniendo por obligado el pronunciamiento sobre todos los extremos en éstas planteados. Y, ello porque, como se argumentaba en la demanda, el reconocimiento de esa autorización es determinante para el reconocimiento de la indemnización de daños y perjuicios, al menos, desde julio de 2017.

De esta manera considera que se ha producido una incongruencia omisiva al no hacer valoración alguna sobre los términos del acuerdo adoptado por el SMS y su relevancia en relación a la indemnización de daños y perjuicios interesada, habida cuenta la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR