SAN, 19 de Septiembre de 2019

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:3526
Número de Recurso521/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000521 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04199/2018

Demandante: Juan Manuel

Procurador: MARÍA DE LA ALMUDENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  2. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

    Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 521/2018, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña María de la Almudena Fernández Sánchez, en nombre y representación de DON Juan Manuel, nacional de Argelia, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 16 de mayo de 2018, en materia de Denegación de Protección Internacional . La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 17 de julio de 2018 por la Procuradora doña María de la Almudena Fernández Sánchez, en nombre y representación de DON Juan Manuel, nacional de Argelia, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro

del Interior, de 16 de mayo de 2018, desestimatoria del Reexamen de la previa resolución de 11 de mayo del referido año, por la que se deniega su solicitud de Protección Internacional.

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 3 de septiembre de 2018.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda el 13 de marzo de 2019, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

SUPLIC O A LA SALA que teniendo por presentado este escrito y sus copias, los admita, y tenga por formulada la presente demanda contencioso-administrativa, contra la resolución de 16-05-2018 que deniega el derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria a Juan Manuel, y tras los trámites de rigor dictar Sentencia por la que se proceda a conceder la condición de Refugiado y derecho de Asilo o la Protección Subsidiaria efectuada.

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

Queteniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

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CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito del recurso a prueba ni el trámite de Conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2019, quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese; y, f‌inalmente, mediante providencia de 3 de septiembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2019, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de DON Juan Manuel, nacional de Argelia, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009 de 25 de noviembre), de 16 de mayo de 2018, desestimatoria del Reexamen de la previa resolución de 11 de mayo de 2018 por la que se denegó su solicitud de Protección Internacional.

Las razones que fundamentan la decisión de la Administración, son las siguientes:

"ANTECEDENTES DE

HECHO

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PRIMERO

El interesado, asistido por letrado en el procedimiento, solicita protección internacional en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid el día 7 de mayo de 2018, donde se encuentra recluido en virtud del auto de internamiento dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña el13 de marzo de 2018 .

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Su petición fue denegada mediante resolución del Ministro del Interior notif‌icada el 11 de mayo de 2018. Contra dicha resolución denegatoria se interpuso una solicitud de reexamen en la misma fecha.

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SEGUNDO

El solicitante se reitera en sus alegaciones. Expone que desconocía la posibilidad de pedir asilo y por ello y por no haber tenido problemas en España tardó en hacer la petición.

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Que los problemas los tuvo con su familia directa; con sus padres y hermanos.

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Se expone también que es lógico iniciar relaciones con personas, sean del sexo que sean, por casualidad y que nunca ha tenido parejas femeninas en Argelia.

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TERCERO

No se presenta documentación en apoyo a su solicitud.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

En la tramitación de esta solicitud de protección internacional se han observado las normas de procedimiento aplicables, tanto las específ‌icas de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y demás normativa de protección internacional en vigor, como las generales de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

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SEGUNDO

El solicitante se reitera en sus alegaciones, las cuales fueron desestimadas en la resolución ahora impugnada al considerar que las mismas resultaban incoherentes, inverosímiles e insuf‌icientes.

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Lo único que se expone en el reexamen es que los problemas los tuvo con su familia más directa y que el hecho de que se iniciara en las relaciones con personas de su mismo sexo por casualidad resulta lógico, sin que ello aclare en modo alguno los aspectos que se señaló que resultaban insuf‌icientes e inverosímiles.

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Por lo que se ref‌iere a la insuf‌iciencia de los motivos expuestos por los que no solicitó protección internacional antes, habiendo llegado el peticionario a nuestro país en el año 2015, únicamente se expone que desconocía tal posibilidad y que por ello y por no haber tenido problemas en España no formalizó su solicitud antes.

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Cabe señalar que el tiempo transcurrido entre su llegada y la petición de protección internacional ahora formulada resta credibilidad a la necesidad de la protección demandada puesto que la inmediatez es un elemento clave para evaluar el riesgo real del solicitante, que tiene el deber de solicitar protección en cuanto llega a un país seguro.

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Al respecto, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, recurso de casación 138/3013 que en su Fundamento de Derecho tercero establece que: hemos de señalar que esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010 -) que "cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.

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Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar".

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Teniendo en cuenta esto, y sin que se hayan aclarado los aspectos de su relato que se señaló que resultaban inverosímiles e insuf‌icientes o se hayan enriquecido las alegaciones previas de manera que sea posible una valoración novedosa de las mismas, no se justif‌ica modif‌icar el criterio inicial.

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TERCERO

Por ello, se considera que persisten los motivos para que la presente petición sea denegada en virtud del artículo 21.2.b.) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por cuanto se basa en alegaciones incoherentes, inverosímiles e insuf‌icientes."

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SEGUNDO

El recurrente en su escrito rector en el que solicita el Asilo y la Protección Subsidiaria, aduce en apoyo de su pretensión los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

"HECHOS

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Primero

El interesado, nacional de Argelia, solicitó el 07-05-2018, Protección internacional desde el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Madrid, donde se encontraba en virtud del Auto de internamiento dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña de 21-03-2018, como medida cautelar en el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra con orden de expulsión emitida por la Subdelegación de Gobierno de A Coruña de 13-03-2018.

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Admitida esa solicitud...

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