STSJ Castilla y León , 18 de Septiembre de 2019

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2019:3597
Número de Recurso488/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01528/2019

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2018 0000323

Equipo/usuario: AMA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000488 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Bartolomé

ABOGADO/A: ENRIQUE RIOS ARGÜELLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, SEGUR IBERICA S.A., LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES S.L., EULEN, S.A.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,,, ISABEL FLOR PALOMINO CEREZO

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Ilmos. Sres.: Rec. 488/19-MB

D. Manuel María Benito López

Presidente de Sección

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 18 de septiembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 488/19, interpuesto por D. Bartolomé contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Valladolid, de fecha 20 de diciembre de 2018, recaída en Autos núm. 82/18, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra EULEN, S.A., SEGUR IBERICA, S.A. y su Administración Concursal, con intervención del FOGASA, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº4 de Valladolid demanda formulada por D. Bartolomé, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando en parte referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, D. Bartolomé, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa SEGUR IBÉRICA (C.I.F. A82335746), dedicada a la actividad de vigilancia de seguridad, con antigüedad de 07.05.2002, con la categoría vigilante de seguridad, con centro de trabajo en ADIF, con sujeción al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, hasta el 27.07.2017. La retribución salarial mensual media que percibió durante los primeros siete meses de 2015 ascendió a 1.805,14 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Como consecuencia de la f‌inalización de la contrata de la anterior empresa con ADIF en los diferentes servicios de la provincia de Valladolid, el 01.02.2017 pasó subrogado a la nueva empresa adjudicataria del servicio de vigilancia, EULEN, S.A. (C.I.F. A-28517308), con las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad.

TERCERO

Estuvo en situación de incapacidad temporal (IT) desde el 11.08.2015 hasta que por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 07.03.2017 se le declaró en situación de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual, procediéndose a la extinción de su contrato el 12.02.2017.

CUARTO

El demandante no ha disfrutado de vacaciones durante 2015 ni en 2016, ni ha percibidos compensación económica alguna por tal concepto.

QUINTO

SEGUR IBÉRICA, S.A. fue declarada en concurso por Auto de 22.12.2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid (Autos 858/2016), con apertura de liquidación y disolución de la misma, suspensión de su administración societaria y su sustitución por la Administración Concursal (LandwellPricewaterhouseCoopers Tax & Legal Services, S.L.).

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación ante la S.M.A.C. el 21.12.2017, fue celebrado acto conciliatorio el 16 de enero siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la empresa por SEGUR IBÉRICA y su Administración Concursal, el cual terminó con el resultado de intentado sin efecto respecto de éstas, y de sin avenencia en cuanto a EULEN."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Eulen, S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor estuvo en situación de IT desde el 11-8-15 hasta que por resolución de 7-3-17 se le declaro en situación de IPT, procediéndose a la extinción de su contrato el 12-2-17, no habiendo disfrutado de vacaciones durante 2015 ni en 2016 ni percibido compensación económica alguna por tal concepto.

Reclama ahora el abono de las mismas, habiendo presentado papeleta de conciliación el 17-12-17 - con resultado de intentado sin efecto respecto de Segur Ibérica y su Administración concursal y sin avenencia en cuanto a Eulen - y posterior demanda el 23-1-2018, que sería estimada parcialmente en la instancia,

acogiéndose la reclamación de compensación de las originadas en 2016, con responsabilidad solidaria de ambas empresas, no así la de 2015 por entender el Juzgador que habría caducado/prescito la acción para reclamarla por el transcurso de 18 meses a partir del año en que se hubieran originado.

Recurre tal pronunciamiento en suplicación únicamente la representación del actor, denunciando en un motivo único, con amparo en la letra c) del art 193 LRJS, la vulneración de los art 38, 48 y 59 ET, del art 57.4 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada y de la jurisprudencia sobre el dies a quo para contabilizar el plazo de prescripción de la reclamación de la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas tras un periodo de baja laboral que termina con un reconocimiento de una IPT, así como del art 7 de la Directiva 203/88/CE del Parlamento Europeo y la jurisprudencia comunitaria que lo interpreta.

El recurso ha sido impugnado por la representación de Eulen SA.

SEGUNDO

Y antes de entrar en examen del recurso debemos rechazar desde luego la inadmisión que del mismo postula dicha recurrida por la vía del art 197.2 LRJS, alegando falta de legitimación activa y vulneración del art 17 y concordantes LRJS . Que en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso se hiciera constar se actuaba en nombre de otra persona distinta del actor y sin relación con el pleito, es evidente se trata de un mero error de transcripción o tipográf‌ico, cuando además se identif‌icaba el Juzgado de origen y el número de autos, susceptible desde luego de ser subsanado conforme al principio por actione, y que lo fue, además, en el plazo conferido por la Sala (ex art 199 LRJS ) al efecto. Esgrimir tal evidente error para sostener la inadmisibilidad del recurso resulta infundado y un tanto sonrojante, cuando no contrario a la buena praxis procesal.

TERCERO

Entrando ya en el examen del recurso, el mismo va a ser estimado.

Debe de tenerse en cuenta que el art. 38 del ET en su último párrafo...

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