STSJ Islas Baleares 408/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2019:652
Número de Recurso396/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución408/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00408/2019

N.I.G: 07040 45 3 2017 0000270

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000396 /2018

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D/ña . APARCAMIENTOS MALLORQUINES S.A.

Abogado: JOSE MARIA LAFUENTE BALLE

Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE PALMA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

ROLLO SALA Nº 396 de 2018

AUTOS JUZGADO Nº 27 de 2017

SENTENCIA

Nº 408

En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de septiembre de 2019

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Aparcamientos Mallorquines S.A, representada por el Procurador Sr. Socias, y asistida por el letrado Sr. Lafuente; y como apelado, el Ayuntamiento de Palma, representado y asistido por la Letrada Municipal.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Municipal de Palma, en adelante TEAMP, número 316/2016, dictada el 29/11/2016, en

cuanto no estima íntegramente la reclamación económico-administrativa formulada por la ahora apelante, Aparcamientos Mallorquines, S.A, contra el Decreto del Concejal de Economía, Hacienda e Innovación, de 11/05/2016, restando deuda de 74.376,75 euros por el concepto tributario impuesto sobre actividades económicas, ejercicios 2013 a 2015.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 225 de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso, pero no ha impuesto las costas del juicio "[...] dadas las serias dudas de derecho generadas por la cuestión enjuiciada" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 17/09/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración ahora apelada, Ayuntamiento de Palma, en concreto el TEAMP, mediante su resolución número 316/2016, dictada el 29/11/2016, no estimó íntegramente la reclamación económicoadministrativa formulada por la aquí apelante, Aparcamientos Mallorquines, S.A, contra el Decreto del Concejal de Economía, Hacienda e Innovación, de 11/05/2016, restando deuda de 74.376,75 euros por el concepto tributario impuesto sobre actividades económicas, ejercicios 2013 a 2015.

Esa impugnación -y el tema del contencioso pues- se centraba en si la ahora apelante, en cuanto al concepto tributario impuesto sobre actividades económicas y como la Administración actuante consideró, no podía aplicarse la exención prevista en la regla tercera del art.82.1.c) del Texto Refundido de las Haciendas Locales, en adelante TRLHL, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

Dicha exención se extiende -y limita- a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a un millón de euros, entendiéndose que la cifra de negocios de una sociedad integrante de un grupo de empresas no es la individual de la sociedad miembro del grupo sino la del conjunto del grupo de empresas.

Pues bien, la Administración ahora apelada, como la sentencia también apelada, han considerado que lo determinante en este caso era que integraban un grupo de empresas la aquí apelante -Aparcamientos Mallorquines, S.A- y otra entidad -Aparcamientos Mallorquines Segundos SA- lo que se deducía del hecho de que coincidían sus cinco administradores en los ejercicios del caso, es decir, 2013,2014 y 2015.

La Administración actuante, según f‌igura en el informe previo a la resolución combatida, emitido el 09/08/2016 por el Inspector Tributario Jefe del Servicio, se ha basado en que puede existir Grupo de Empresas con independencia de que no se presentasen Cuentas Anuales Consolidadas. Esa consideración la extrae de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 243/2013, dictada por su Sección Primera el 06/03/2013 en el contencioso número 1229/2009 -ROJ: STSJ CAT 3706/2013, ECLI:ES:TSJCAT:2013:3706 -.

Y la sentencia apelada, como la resolución del TEAMP, han concluido que la ahora apelante no pudo benef‌iciarse de la exención por el encadenamiento de que la coincidencia de administradores supone una unidad de dirección, la unidad de dirección supone la existencia de un Grupo de Empresas y, en f‌in, la existencia de Grupo de Empresas basta para eludir la exención, con independencia de que no se presentasen Cuentas Anuales Consolidadas.

El caso de la sentencia antes mencionada se refería a empresa que (i) f‌iguraba como integrante de un grupo empresarial, y (ii) no estaba obligada a formular -y no había formulado- cuentas anuales consolidadas. Pues bien, esa sentencia estimó el recurso de la empresa y vino a reconocerle el derecho a disfrutar de la exención que la Administración le había negado.

Posteriormente, basándose en esa misma sentencia, número 243/2013 la sentencia número 233/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona y la sentencia número º 248/16 del Juzgado Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona, ambas también estimatorias, fueron objeto de sendos recursos de casación, resueltos por la sentencias del Tribunal Supremo números 356/2018 y 1134/2018 -ROJ: STS 837/2018, ECLI:ES:TS:2018:837 y ROJ: STS 3043/2018, ECLI: ES: TS: 2018:3043, respectivamente-.

En cuanto a la primera de esas dos sentencias del Tribunal Supremo, el auto de admisión del recurso de casación f‌ijó la siguiente cuestión jurídica con interés casacional objetivo: "Precisar cuándo y en qué circunstancia nos encontramos ante un grupo de empresas a los efectos de la liquidación por el concepto de IAE y, consecuentemente, si sus importes netos de negocio deben ser tenidos en cuenta conjuntamente a los efectos de testar el cumplimiento de los requisitos objetivos que ameriten la aplicación de la exención contenida en el artículo 82.1.c) TRLRHL".

La respuesta de la sentencia del tribunal Supremo número 356/2018 coincide con la sentencia impugnada, señalándose así que la remisión contenida en el artículo 82.1.c).3ª TRLHL a los " grupos de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio " debe interpretarse de forma que solo se comprendan en tal concepto aquellos grupos de entidades cuando actúen como "grupos consolidados", esto es, cuando deban, por obligación legal, formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.

Y puestas así las cosas, si las sociedades afectadas ni actúan como grupo consolidado en esos precisos términos ni tampoco tienen obligación de hacerlo, al f‌in, el importe neto de su cifra de negocios debe ineludiblemente ir referido al volumen de los de la empresa afectada.

Por lo tanto, aunque se reconociera la existencia del grupo de empresas en el caso de que ahora tratamos, en concreto porque fuera deducible la unidad de dirección por la coincidencia de administradores, en def‌initiva, no se han presentado cuentas anuales consolidadas y tampoco consta ni que fuera obligatorio ni que la ahora apelante hubiera sido requerida para ello.

En la sentencia del Tribunal Supremo número 356/2018, como se reitera después en la sentencia número 1134/2018, se señalaba lo siguiente:

" PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación y norma jurídica que debe ser objeto de interpretación.

El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 4 de Barcelona es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso analizar el precepto contenido en el artículo 82.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales en el particular del mismo por el que se establece una cláusula antielusión -que excepciona la regla del importe mínimo de la cifra de negocio del interesadocuando el sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas "forme parte de un grupo de sociedades".

Y es que, efectivamente, el auto de admisión de la Sección Primera de esta Sala puso de manif‌iesto la necesidad de interpretar tal precepto al objeto de determinar cuándo y en qué circunstancias nos encontramos ante un grupo de empresas a los efectos de la liquidación por el concepto de IAE.

Una adecuada exégesis de la normativa que resulta de aplicación obliga a tener en cuenta lo siguiente:

  1. Que la Ley establece como regla general que están exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades previstas en el artículo

    35.4 de la Ley General Tributaria "que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros".

  2. Que para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él con una excepción: "cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el...

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