STSJ Islas Baleares 398/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2019:665
Número de Recurso267/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución398/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00398/2019

N.I.G: 07040 45 3 2016 0000761

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000267 /2018

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D/ña . PROCOVA 88 SL

Procurador: MARIA CARMEN GAYA FONT

Contra D/ña. CONSELL INSULAR DE FORMENTERA.

Procurador : MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE.

ROLLO SALA Nº 267 de 2018

AUTOS JUZGADO Nº 61 de 2016

SENTENCIA

Nº 398

En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de septiembre de 2019

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza.

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Pocova 88, SL, representada por la Procuradora Sra. Gayá, y asistida por el Letrado Sr. Menéndez; como apelada, el Consell Insular de Formentera, representado por la Procuradora Sra. Montané, y asistido por el Letrado Sr. Alemany.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las siguientes actuaciones:

  1. - El acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera en sesión celebrada el 01/07/2016, por el que se denegaba la solicitud de licencia de segregación, conforme al proyecto arquitectónico presentado el 01/08/2013 -RGE número 11849- que segregaba la f‌inca 12.457 en cuatro diferentes, con superf‌icies de 15.001,44 m2, 30.009,17 m2,60.065,66 m2 y de 120.004,34 m2 -expediente administrativo 301/2013-.

  2. - El acto presunto por el que se entiende denegada la solicitud de licencia de obra mayor para la legalización y reforma de vivienda unifamiliar existente en la f‌inca registral 12.457, en concreto en la parcela de 15.001,44 m2, resultante del previo Proyecto de Segregación elaborado por la f‌irma GCA ARCHITECTS, presentado el 01/08/2013 y correspondiente al expediente administrativo 2013/302.

  3. - El acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera en sesión celebrada el 01/07/2016, por el que se deniega expresamente la solicitud a que se hacía referencia en el apartado anterior, correspondiente al expediente administrativo 8/2013.

  4. - El acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Formentera en sesión celebrada el 01/07/2016, por el que se deniega la solicitud presentada el 01/08/2013, referente a legalización y reforma de la vivienda unifamiliar existente en la parcela de 30.009,17 m2, resultante del previo Proyecto de Segregación antes indicado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 130 de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por el procedimiento ordinario, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha desestimado el recurso y no ha impuesto las costas del jurídico.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

no se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vistas o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 17/09/2019

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala acepta enteramente los fundamentos de la sentencia apelada.

La sentencia ahora apelada comienza señalando lo siguiente:

Los terrenos que integran la f‌inca registral 12.457 están clasif‌icados parcialmente como suelo rústico común y parcialmente como suelo rústico forestal.

Como cuestión inicial hay que tener en cuenta la relación existente entre la desvinculación y segregación de la f‌inca registral 12.457, respecto a las licencias de legalización y reforma de las viviendas unifamiliares existentes en las parcelas segregadas (dos de las cuales son objeto del presente proceso), en el sentido de que constituye, prima facie, determinar la legalidad o no de las segregaciones operadas, de forma que la conformidad a derecho o no de las mismas condicionan la posterior obtención de las licencias urbanísticas referenciadas a través de la f‌igura del silencio administrativo positivo alegado por la compañía recurrente. Dicho de otra manera, la viabilidad de la concesión de las licencias de legalización y reforma de las viviendas unifamiliares existentes en las parcelas segregadas dependen de la conformidad a derecho o no de las segregaciones operadas en la f‌inca registral 12.457.

La cuestión así indicada constituye la clave de este proceso, sin que quepa el enjuiciamiento de las múltiples cuestiones tácticas puestas de relieve en el escrito de conclusiones de la parte actora, cuya desproporcionada extensión en relación incluso a su escrito de demanda, no responde a las exigencias previstas en el artículo 64 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y parece responder al modelo de los antiguos escritos de réplica de los procesos civiles de mayor cuantía.

Seguidamente, por lo que se ref‌iere a la solicitud de licencia municipal de segregación de la f‌inca registral

12.457, la sentencia apelada añade correctamente que:

"[...] hay que señalar un presupuesto previo y es el plazo que la Administración demandada tenía para recibir, tramitar y resolver la solicitud planteada en aquel sentido por la parte actora. Aunque tanto la Ley balear 20/2006, de 15 de diciembre. Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares, en su artículo 179.d), como el Anexo Séptimo del Decreto 100/2001, de 13 de julio, de medidas de adecuación de determinados procedimientos administrativos de competencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares relativas al sentido del silencio y a los plazos máximos para dictar y notif‌icar resolución expresa, establecen un plazo de tres meses y en ambos casos el silencio administrativo se entiende como positivo, hay que acudir a la legislación especial en esta materia. En concreto, hay que acudir al artículo 33 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares, en donde se señala que " el procedimiento para la concesión de licencias de segregación se iniciará por el interesado directamente ante la corporación municipal, que, una vez completo el expediente, tendrá un plazo de dos meses para resolver. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios ".

No obstante, hay un dato esencial y clave, y es que, tal y como indicaba el artículo 42.5 de la entonces en vigor Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, " el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notif‌icar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de def‌iciencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notif‌icación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley ". Igualmente, y con carácter especial, el artículo 33 de la Ley 611997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares, anteriormente citado señala que plazo del procedimiento de segregación se iniciará "una vez completo ei expediente". En ambos preceptos legales se indica que el plazo de dos meses de que dispone la Administración para tramitar y resolver la solicitud de segregación comienza a computarse desde la fecha en que el expediente administrativo se encuentra completo.

No obstante, si se hubiera aceptado la tesis de la parte actora de haber adquirido la licencia urbanística de segregación por silencio administrativo positivo, su posible revocación o inadmisión no podría hacerse libremente por la Administración demandada, sino que ésta debería plantear un procedimiento de revisión de of‌icio (ex artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), o, subsidiariamente, proceder a una declaración de lesividad (con base en el artículo 103 de la propia Ley 30/1992 ), debiendo ser indemnizada en ambos casos la entidad demandante con base en la legislación urbanística. Sin embargo, esta postura no es la admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto, en la Sentencia de 17 de octubre de 2007 se indica que "no compartimos la tesis de que una licencia urbanística, incluso en ei caso de que lo solicitado sea disconforme con el ordenamiento jurídico con el que debe confrontarse, deba entenderse otorgada por silencio administrativo por el solo hecho de que haya transcurrido el plazo para resolver sobre ella, pues el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, se cuida de advertir que la estimación por silencio lo será, o podrá así ser entendida, "salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario", siendo una norma con ese rango, como lo era el artículo 242.6 de la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1992, que tiene el carácter de legislación básica según...

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