STSJ Galicia 438/2019, 13 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
ECLIES:TSJGAL:2019:4876
Número de Recurso4112/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución438/2019
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00438/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4112/2018

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 13 de septiembre de 2019

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 4112/2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE A CORUÑA, representado por la Procuradora Dña. Noelia Núñez López y defendido por la Letrada Dña. Helga Abuín Castro, frente a la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUTURAS E VIVENDA representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Luis Vázquez Forno.

El objeto de recurso es la impugnación de la resolución de 6 de febrero de 2018 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Infraestruturas e Vivenda de la Xunta de Galicia, por delegación de la Conselleira, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Colegio demandante contra el anuncio de licitación, el pliego de cláusulas administrativas particulares y demás documentos contractuales adoptado en el procedimiento abierto multicriterio, no sujeto a regulación armonizada, documentalmente simplificado, trámite ordinario, del contrato de servicio para realizar la dirección de ejecución y coordinación de seguridad y salud en las obras de construcción del nuevo centro de salud del Milladoiro, expediente AT/022/2017, clave AC/17/100.30.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dña. Noelia Núñez López actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE A CORUÑA interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala mediante escrito presentado en fecha 4 de abril

de 2018 contra la resolución de 6 de febrero de 2018 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Infraestruturas e Vivenda de la Xunta de Galicia, por delegación de la Conselleira, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Colegio demandante contra el anuncio de licitación, el pliego de cláusulas administrativas particulares y demás documentos contractuales adoptado en el procedimiento abierto multicriterio, no sujeto a regulación armonizada, documentalmente simplificado, trámite ordinario, del contrato de servicio para realizar la dirección de ejecución y coordinación de seguridad y salud en las obras de construcción del nuevo centro de salud del Milladoiro, expediente AT/022/2017, clave AC/17/100.30.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se requirió la remisión del expediente administrativo. Una vez remitido el expediente, mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que, con estimación del recurso, se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada de licitación, así como el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales que establecen las condiciones que deben regir el contrato de Servicio de Director de Ejecución y de Coordinación de Seguridad y Salud de las obras de construcción del nuevo centro de salud de Milladoiro (Ames) referenciado al principio, con imposición de costas a la Administración demandada, reconociendo que:

Primero

La titulación académica y profesional requerida para la realización de la coordinación en materia de seguridad y salud es únicamente la de arquitecto y arquitecto técnico y no, como sostiene la Administración, la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.

Segundo

En cuanto al precio, procede la determinación del precio individualmente para el servicio de "ejecución de obra" y para el servicio de "coordinador de seguridad y salud" sin que se pueda agrupar en una sola partida con precio determinado a tanto alzado, lo que sin duda vulnera el derecho de acceso a la licitación a los arquitectos que no están habilitados para realizar el servicio de "dirección de la ejecución de obra".

Tercero

La Administración debe realizar los estudios económicos necesarios para garantizar que el precio del contrato sea el adecuado al existente en el mercado en el que los servicios de "dirección de la ejecución de obra" y los de "coordinador de seguridad y salud" se configuran como dos servicios independientes con responsabilidades distintas y honorarios exclusivos para cada uno y que no puede ser equiparable al precio de un solo servicio.

TERCERO

El Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 43.918,62 euros.

Tras el trámite de conclusiones, mediante providencia se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, señalándose el día 12 de septiembre de 2019 para tal efecto, estando designado como Ponente el Magistrado D. Antonio Martínez Quintanar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto de recurso y las alegaciones de la demanda en relación al primer motivo de impugnación.

La parte actora dirige su recurso contencioso-administrativo contra la contra la resolución de 6 de febrero de 2018 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Infraestruturas e Vivenda de la Xunta de Galicia, por delegación de la Conselleira, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Colegio demandante contra el anuncio de licitación, el pliego de cláusulas administrativas particulares y demás documentos contractuales adoptado en el procedimiento abierto multicriterio, no sujeto a regulación armonizada, documentalmente simplificado, trámite ordinario, del contrato de servicio para realizar la dirección de ejecución y coordinación de seguridad y salud en las obras de construcción del nuevo centro de salud del Milladoiro, expediente AT/022/2017, clave AC/17/100.30.

En concreto, impugna el apartado del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares en el que se especifica que la titulación académica y profesional requerida para la dirección de ejecución es la de arquitecto técnico o equivalente y para la del coordinador en materia de seguridad y salud es la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, y ello por considerar que estas condiciones de licitación suponen el ejercicio ilegítimo del cargo de Coordinador de Seguridad y Salud, por cuanto que en este caso esta actividad profesional está reservada únicamente para las profesiones de Arquitecto y Arquitecto Técnico, que son los únicos habilitados legalmente para su ejercicio, lo que supone una invasión de la profesión por quien no

posee el correspondiente título académico habilitante de acuerdo con la legislación vigente. Fundamenta esa conclusión en los siguientes preceptos:

- El artículo 2.1 e) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a las obras de construcción, que define al Coordinador de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, como el técnico competente designado por el promotor para coordinar durante la fase del proyecto de obra. Parece lógico entender que deberá reunir los requisitos para ser proyectista, como autor de la totalidad, o de al menos parte, de este proyecto de obra, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 d) del Real Decreto 1627/1997 . Estos requisitos vienen indicados en el artículo

10.2 de la ley 38/1999 y por lo que a titulaciones académicas se refiere, se citan las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.

- El artículo 2.1 f) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, define al Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra como el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9. En primera instancia, la competencia del técnico debería estar fundamentada tanto en sus conocimientos sobre la actividad empresarial desarrollada como en la materia de prevención de riesgos laborales.

-La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación no quiere reconocer a todos los técnicos recogidos en la misma (arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero, ingeniero técnico) la posibilidad de ser coordinador de seguridad en cualquier obra, sino que tal posibilidad la vincula a las especialidades y a las competencias de cada uno de ellos, lo que quiere decir que será necesario estar en posesión de unas u otras titulaciones, en función del tipo de obra de que se trate, para cada una de las cuales se establece quien es el técnico competente, debiendo entenderse referida esta competencia en relación con las funciones que desarrollan estos técnicos en su normativa reguladora. Este precepto se pone en relación con los artículo 2, 12 y 13 de la LOE, sobre los tipos de obras y las titulaciones habilitantes para las funciones de dirección de obra y dirección de ejecución de obra, especificadas en función de esa tipología.

Se concluye por la demandante que es necesario que el coordinador de seguridad en la fase de ejecución de la obra tenga un conocimiento de las técnicas y las prácticas constructivas relativas a las edificaciones...

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