STSJ Castilla y León 1051/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2019:3608
Número de Recurso241/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1051/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01051/2019

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MSE

N.I.G: 37274 45 3 2019 0000179

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000241 /2019

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. Jose Manuel

Representación D./Dª. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE LA ALBERCA AYUNTAMIENTO DE LA ALBERCA

Representación D./Dª.

SENTENCIA 1051/19

En VALLADOLID, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, siendo Ponente la Sra. ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, ha visto en grado de apelación, el Rollo nº 241/2019 interpuesto contra el auto nº 40/2019 de 19 de marzo de 2019 (conf‌irmado en reposición por el de 10 de abril) dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca en el Procedimiento Abreviado nº 88/2019, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante DON Jose

Manuel representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigos y asistido por la Letrada Sra. Bodego Sánchez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca, en el procedimiento indicado, dictó auto con fecha 10 de Marzo de 2019 cuya parte dispositiva dice: " ARCHIVAR sin más trámites, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal DON Jose Manuel contra el AYUNTAMIENTO DE LA ALBERCA sobre CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION". Dicha resolución fue conf‌irmada en reposición por otra de 10 de abril de 2019.

SEGUNDO

Contra esta decisión DON Jose Manuel interpone recurso de apelación, recurso que fue admitido en ambos efectos, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se ha llevado a cabo el día 11 de septiembre de 2019.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al análisis del fondo del asunto procede resolver sobre la petición de suspensión del procedimiento realizada por la parte apelante en el escrito de fecha 31 de julio de 2019 una vez notif‌icada la providencia de señalamiento para votación y fallo, petición a la que no cabe acceder por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar, ningún precepto legal ampara la suspensión de un procedimiento por el hecho de que en otro procedimiento -en este caso, además, seguido ante otra jurisdicción distinta- se haya planteado una cuestión de inconstitucionalidad.

En segundo lugar, la cuestión de inconstitucionalidad a que se ref‌iere el escrito presentado por la parte apelante versa sobre el art. 162.2 de la LEC, modif‌icado por la Ley 42/2015 de 5 de Octubre de 2015 de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, precepto no invocado en este recurso de apelación por lo que su resolución no depende de la constitucionalidad de esta norma ( art. 35.1 de la LOTC ).

SEGUNDO

Por DON Jose Manuel se presenta recurso de apelación contra el auto de archivo dictado por no haber subsanado la parte recurrente, en el plazo concedido, los defectos advertidos en la demanda iniciadora del recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el art 45.3 en relación con el art 78.3 de la LJCA y por aplicación de las previsiones contenidas en el art. 128.1 de la Ley Jurisdiccional que en su inciso f‌inal expresamente excluye de la rehabilitación de trámites el plazo para interponer recursos, sin ninguna excepción.

Frente a dicha decisión se alza el recurrente solicitando la revocación de la resolución recurrida y que, en su lugar, se acuerde la admisión del recurso teniendo por subsanados los defectos advertidos, o, subsidiariamente, se acuerde la retroacción de actuaciones para que por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dicte resolución expresa declarando la caducidad del trámite de subsanación.

En apoyo de esta pretensión sostiene los siguientes motivos:

. Infracción por los autos recurridos del art. 128.1 de la LJCA y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Aplicabilidad de lo establecido en el art. 128.1 al estar ante un plazo de subsanación de un defecto procesal advertido una vez iniciado el procedimiento.

. Infracción de la jurisprudencia dictada con posterioridad a la sentencia del TS de 22 de Junio de 2009 citada en el Auto recurrido.

. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a los efectos oportunos y de posible amparo constitucional.

TERCERO

Para una mejor resolución del recurso de apelación conviene poner de relieve los hechos que resultan de las actuaciones habidas:

-En fecha 18/02/2019 D. Víctor Manuel Maíllo Torres, Letrado, en nombre y representación de DON Jose Manuel presento demanda de Procedimiento Abreviado contra el Ayuntamiento de La Alberca impugnando la resolución de dicho Ayuntamiento notif‌icada el 18 de diciembre de 2018.

-Por Diligencia de Ordenación de 22 de febrero fue requerido para que, en el plazo de diez días, el Letrado f‌irmante de la demanda acreditara la representación que decía ostentar del recurrente aportando copia de la escritura de poder para pleitos o apoderamiento "apud acta" por comparecencia personal ante el Letrado de la Admón. de Justicia de cualquier of‌icina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial, y presentara todos los documentos acompañados con la demanda de forma individualizada en tantos archivos digitales como documentos, nombrados de forma descriptiva con su correspondiente número de orden y f‌irmados digitalmente, en formato PDF/A y con la característica OCR los documentos que contengan solo texto. Con la advertencia de que de no subsanar los defectos en el plazo indicado se podría archivar el procedimiento def‌initivamente por la posible no aplicación de las previsiones del art. 128.1 de la LJCA .

-Transcurrido el plazo conferido sin haber subsanado estos defectos por Auto de 19 de marzo se acordó el ARCHIVO del procedimiento de conformidad con lo establecido en el RD 1065/2015 de 27 de noviembre. Contra dicho Auto el recurrente interpuso recurso de reposición el 2-4-2019 el cual fue desestimado por otro de 10-4-2019, objeto ambos de este recurso de apelación.

-En fecha 3-4-2019 el recurrente presento escrito subsanado los defectos advertidos en la diligencia de Ordenación de 22 de febrero.

CUARTO

- Entrando en el estudio de las alegaciones de la parte recurrente se sostiene, en primer lugar, que se ha vulnerado el art. 128.1 de la LJCA, en relación con el art. 24 de la CE, al no haber sido dictado decreto declarando la caducidad del trámite de subsanación, previamente al dictado del auto de archivo impugnado.

Esta alegación debe ser desestimada. Al respecto debemos poner de manif‌iesto la improcedencia de declarar caducado el trámite de subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la misma Ley conforme al cual: " El Secretario judicial examinará de of‌icio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones ", siendo lo acaecido en los autos que ahora se impugnan precisamente la tramitación acordada en dicho precepto.

El art. 128.1. de la LJCA dispone que "Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No...

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