SAP Madrid 506/2019, 10 de Septiembre de 2019
Ponente | AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN |
ECLI | ES:APM:2019:8012 |
Número de Recurso | 1213/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 506/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0023272
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1213/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 73/2018
SENTENCIA NUM: 506
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
----------------------------------------------En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del Procedimiento Abreviado número 73/2018 procedente del Juzgado Penal nº 26 de Madrid y seguido por delito intentado de robo con violencia y delito leve de lesiones contra Abelardo, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de marzo de 2019 cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno al acusado Abelardo como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación a las personas en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el delito, prisión de seis meses con la pena
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve, multa de un mes con cuota diaria de dos euros y responsabilidad subsidiaria de un día privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales."
Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Abelardo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 28 de agosto de 2019, se formó el Rollo de Sala nº 1213/19 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 10 de septiembre de los corrientes.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
En el recurso presentado por la representación procesal de Abelardo, que en su totalidad se da por reproducido, se estima que la resolución recaída es lesiva para sus intereses, aduciendo error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, al no poder afirmarse con la prueba practicada, esencialmente la declaración del denunciante, que el acusado tuviese intención de sustraer objeto alguno, constando versiones contradictorias, por lo que resulta de aplicación el principio in dubio pro reo.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero, 66/06 de 27 de febrero, 104/06 de 3 de abril, 123/06 de 24 de abril, 160/06 de 22 de mayo, 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre, 10/07 de 15 de enero, 28/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo, 137/07 de 4 de junio, 142/07 de 18 de junio, 196/07 de 11 de septiembre, 209 y 237/07 de 24 de septiembre, 256/07 de 17 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).
Debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las
pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la...
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