ATS, 10 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 548/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 548/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 1035/2017 seguido a instancia de D.ª Isabel contra la Mutua Mutual Midat Cyclops, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones de seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 29 de mayo de 2018, número de recurso 1006/2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Jasone Elordui Simón en nombre y representación de D.ª Isabel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 8 de febrero de 2019 se persona por la parte demandante el procurador D. José Lledó Moreno, en sustitución de la anterior procuradora.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de mayo de 2018 (Rec. 1006/2018 ), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la madre de quien padece una epilepsia secundaria a malformación o lesión cerebral y parálisis cerebral infantil, en que solicitaba la prestación económica por reducción de jornada por cuidado de menor afectado por enfermedad grave. Consta probado que el menor está escolarizado, acudiendo al centro escolar en horario ordinario, sin que consten ausencias significativas, sin que el tratamiento que se le dispensa haya requerido de ingreso hospitalario. Argumenta la Sala que si bien la enfermedad que padece el hijo de la demandante es grave, y aunque no se duda de las peculiaridades de su escolarización ni de las atenciones domiciliarias añadidas en comparación con otros niños de su edad que no padecen la enfermedad, no procede el reconocimiento de la prestación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que sí procede el reconocimiento de la prestación por reducción de jornada por cuidado de menor afectado de enfermedad grave, puesto que la necesidad de atención y de ingreso en un centro hospitalario debe ser entendida en sentido amplio.

Invoca de contraste en el escrito de interposición del recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2016 (Rec. 653/2015 ), que revoca la de instancia para reconocer el derecho de la actora a la prestación económica derivada de su reducción de jornada por cuidado de hija menor afectada por enfermedad grave, constando, tras la revisión de hechos probados en suplicación, que la menor se encuentra en seguimiento en el (AMI-TEA) Programa de atención médica integral a la población con trastornos del aspecto DIRECCION000 , del Hospital DIRECCION001 de Madrid, desde el 2012, debiendo acudir al centro de fisioterapia y desarrollo del niño DIRECCION002 desde octubre de 2011 para recibir tratamiento de estimulación y logopedia que debe continuar en su domicilio; acude además desde enero de 2012 a la entidad Deletrea, donde se pautaron actividades rehabiltitadoras para realizar tanto en dicha entidad como en el domicilio de la menor; y que se encuentra escolarizada en el Centro Concertado de Educación Especial DIRECCION003 , siendo ayudada en dicho centro por una terapeuta privada en horario de lunes a viernes de 9 a 9,30 horas y de 15,30 a 16.00 horas. Argumenta la Sala que según los hechos que constan probados, la menor necesita cuidados constantes, siendo incapaz de cuidar de sí misma ni de hacer ninguna actividad de forma autonóma, y aunque está escolarizada en un colegio normalizado con clases de integración y con una terapeuta privada que acude al centro, ello no equivale a una escolarización normal, sino que constituye una ayuda específica o tiempo de descanso de los padres respecto al cuidado continuo en domicilio y de forma externa al mismo puesto que recibe terapia en otros centros privados.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que la niña esté escolarizada en un Centro Concertado de Educación Especial, siendo ayudada en dicho centro por una terapeuta privada, ni que tenga que asistir a otros centros como el centro de fisioterapia y desarrollo del niño para tratamiento de estimulación y logopedia, o a una entidad donde realiza actividades rehabilitadoras que debe continuar en el domicilio, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega la prestación teniendo en cuenta que lo que consta es que la niña acude a un centro escolar en horario ordinario sin ausencias significativas y sin que consten ingresos hospitalarios, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce la prestación teniendo en cuenta las atenciones que exige la formación y estimulación de la menor.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de junio de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que tanto en la demanda como en suplicación constan los cuidados que necesita el menor por parte del progenitor, por lo que no puede entenderse que las diferencias con la sentencia de contraste sean relevantes, lo que no puede acogerse teniendo en cuenta que esta Sala debe estar a los hechos que constan probados, sin que pueda valorar éstos, y sin que tampoco pueda examinar las actuaciones para comprobar lo que la parte esgrime en torno a los documentos que cita y que entiende justificarían la necesidad de asistencia continua del menor.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Jasone Elordui Simón, en nombre y representación de D.ª Isabel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1006/2018 , interpuesto por D.ª Isabel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 14 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 1035/2017 seguido a instancia de D.ª Isabel contra la Mutua Mutual Midat Cyclops, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones de seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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