SAP Madrid 500/2019, 9 de Septiembre de 2019

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2019:7972
Número de Recurso1184/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución500/2019
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

37051540

N.I.G.: 28.131.00.1-2018/0000714

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1184/2019

Origen : Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Juicio Rápido 128/2018

SENTENCIA NUM: 500

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA

D.AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

----------------------------------------------En Madrid, a 9 de septiembre de 2019.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el Juicio Rápido número 128/2018 procedente del Juzgado Penal nº 29 de Madrid y seguido por delitos contra la seguridad vial contra Casiano, siendo partes en esta alzada como apelante el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de mayo de 2018 cuyo FALLO decretó: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casiano como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial y previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código

Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la pena de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DÍA.

Y como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código penal, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DÍA .

Y con condena en costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Casiano que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que impugnó el mismo solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en fecha 13 de agosto de 2019, se formó el Rollo de Sala nº 1184/2019 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 9 de septiembre de los corrientes.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

En la sentencia de instancia se ha condenado al ahora recurrente como autor responsable de dos delitos contra la seguridad vial, uno del art.379.2 CP y otro de desobediencia del art.383 del texto punitivo y en el recurso presentado, que se da por enteramente reproducido, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba al no haber quedado acreditada la inf‌luencia de las bebidas alcohólicas en la conducción. Por otro lado se aduce la inexistencia de negativa a realizar la prueba de alcoholemia, y por último se considera que esta última infracción se encuentra subsumida o absorbida por la condena por el delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas.

La conducción de vehículos de motor y ciclomotores habiendo ingerido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas por encima de cierto nivel es uno de los mayores factores de riesgo de la muy alta siniestralidad vial y por esa razón desde hace muchos años la respuesta penal es permanente en nuestra legislación y en la de los países de nuestro entorno.

La regulación penal es tributaria de la regulación administrativa y así en la Ley sobre Tráf‌ico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial (artículo 12 ) se prohíbe circular bajo la inf‌luencia de tales sustancias y en el Reglamento General de Circulación, en sus artículos 20 y siguientes se establecen las normas correspondientes, prohibiendo circular con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gr. por litro y de 0,25 miligramos de alcohol en aire espirado por litro, reduciéndose dichos límites para conductores noveles con menos de dos años de experiencia, vehículos de transporte de viajeros, mercancías peligrosas y transportes especiales (0,13 gr. y 0,15 mg.). Por otra parte, el citado Reglamento establece la obligación de los conductores de someterse a la prueba de alcoholemia con posibilidad de contraste mediante analítica de sangre (artículo

21).

Pues bien artículo 379.2 del Código Penal, objeto de condena, castiga al que "condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la inf‌luencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas", castigando en todo caso a quien condujere con "una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

La postura constante del Tribunal Supremo ha sido la de considerar el tipo como de peligro abstracto y así en la STS 636/2000, de 15 de Abril, se af‌irma que la inf‌luencia del alcohol "no tiene por qué exteriorizarse en una f‌lagrante infracción de las normas de tráf‌ico visible e inmediata, apreciada por el agente actuante o en la producción de un resultado lesivo". De igual manera en la STS 1/2002, de 22 de Marzo, se af‌irma que " la jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal, no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un

"peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1982, 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992, entre otras)".

Para acreditar la efectiva inf‌luencia del alcohol en la conducción se vienen utilizando tres parámetros: a) El registro cuantitativo de ingesta de alcohol obtenido a partir del test de alcoholemia o, en su caso, del posterior análisis de sangre; b)La...

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