AAP La Rioja 308/2019, 5 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:407A
Número de Recurso291/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución308/2019
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

AUTO: 00308/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org Equipo/usuario: SRL

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0043240

RT APELACION AUTOS 0000291 /2018

Juzgado procedencia JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000841 /2015 Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Martin, Ovidio Procurador/a: D/Dª GEMA MUES MAGAÑA, GEMA MUES MAGAÑA Abogado/a: D/Dª ANA SARAI BECERRIL RAMIREZ, Martin

Recurrido: Romeo, Noelia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA,

Abogado/a: D/Dª,,

AUTO Nº 308/2019

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ Magistrados

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, en las Diligencias Previas nº 841/2015, se dictó auto el día 8 de Enero de 2018, en cuya parte dispositiva se establece que: " CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO

ABREVIADO, por si los hechos investigados a Martin Y Ovidio fueren constitutivos de presunto delito de ESTAFA a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y a la acusación particular personada, para que en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL PARCIAL respecto del resto de hechos que han sido objeto de investigación en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de D. Martin y Ovidio ; se dio traslado del mismo a las partes a f‌in de que pudieran hacer sus alegaciones.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto por la presentación de Martin y Ovidio, solicitando la desestimación del mismo.

Por la representación de D. Romeo y Dª Noelia se opone e impugna el recurso interpuesto por la representación de D. Martin y Ovidio, solicitando la conf‌irmación integra de la resolución recurrida.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 5 de marzo de 2018, el cual admitió la apelación subsidiariamente interpuesta dando traslado a la parte apelante, que alegó mediante escrito lo que convino a su derecho, ratif‌icándose en el recurso de apelación y realizando alegaciones complementarias.

Por la representación de D. Romeo y Dª Noelia, y el Ministerio Fiscal, nuevamente se interesa la desestimación del recurso de apelación, solicitando que se tengan por efectuadas las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Septiembre de 2019, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los investigados el auto de fecha 8 de enero de 2018, por el que el Juzgado a quo acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, " por si los hechos investigados a Martin y Ovidio fueren constitutivos de presunto delito de estafa"... solicitando la nulidad de actuaciones desde el auto de incoación de las diligencias previas, subsidiariamente, se acuerde la inadmisibilidad de las grabaciones y la nulidad del auto de 8 de enero de 2018, y, subsidiariamente, se reforme "el auto de 8 de diciembre de 2016 dictando otro en su lugar por el que se deniegue el procesamiento... por inexistencia de indicios racionales de criminalidad..." (En cuanto a esta última pretensión, entendemos se ref‌iere al auto de 8 de enero de 2018, al no existir auto de fecha 8 de diciembre de 2016 y atendido el contenido de las alegaciones en que se sustenta tal pretensión).

El Ministerio Fiscal impugna al recurso por estimar que el auto dictado es conforme a derecho, en base a sus propios fundamentos jurídicos.

Los denunciantes se oponen al recurso, solicitando su desestimación y la conf‌irmación integra del auto de transformación en procedimiento abreviado de 8 de enero de 2018.

SEGUNDO

Pretenden los investigados-apelantes se declare la nulidad de actuaciones alegando que el Juzgado sin justif‌icación de ningún tipo acordó por auto de 13 de mayo de 2015 la incoación de diligencias previas decretando además el secreto de las actuaciones con el f‌in de iniciar una investigación prospectiva, totalmente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, vulnerando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

Pues bien, la característica y f‌inalidad de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como la identif‌icación de las personas que pudieran haber participado en los mismos; Y en el caso que consideramos la apariencia delictiva de los hechos ref‌lejados en la denuncia formulada por El Ministerio Fiscal, que determina al Juez a quo a la incoación de diligencias previas, resulta incuestionable.

Efectivamente, en el mismo auto de incoación se decreta el secreto de la causa, excepto para el Ministerio Fiscal, lo que, en contra de lo alegado por los recurrentes, no impide o merma su derecho de defensa sino que se pospone el conocimiento de la actuaciones preciso para su ejercicio a otro momento posterior, y, en todo caso, el mismo auto de incoación expresa, en su fundamento segundo, el sustento de tal decisión en evitar el perjuicio de la investigación.

La posibilidad de decretar el secreto de las actuaciones viene prevista legalmente en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, como en toda medida restrictiva de derechos, el canon para determinar la licitud o ilicitud de la misma viene dado por la proporcionalidad de la limitación en el legítimo ejercicio de derechos en relación con el bien jurídico que con tal medida se pretenda amparar. Así, conforme al apartado

  1. del párrafo segundo del artículo 302 de la ley Procesal Penal, el secreto podrá decretarse por el instructor a instancia del Ministerio Fiscal o de cualquiera de las partes personadas "para prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso", precisamente el sustento que expresa el auto recurrido, teniendo en cuenta la calidad profesional de los denunciados y la naturaleza de los hechos que se les imputan, determinando la proporcionalidad de la declaración del secreto de las actuaciones.

El Tribunal Constitucional ( STC 174/2001, de 26 de julio ) declara la constitucionalidad de esta medida y su compatibilidad con los derechos fundamentales, añadiendo que el tiempo de duración del secreto del sumario no es dato relevante en orden a apreciar si se ha producido o no indefensión. Así, ésta se producirá con independencia del tiempo más o menos prolongado de duración de la medida si su adopción no fue razonable o si no aparece debidamente justif‌icada y, en todo caso, si no se concede la oportunidad posterior para defenderse frente a las pruebas que en el sumario y bajo la vigencia del secreto hayan sido practicadas. En el caso que nos ocupa el secreto de las actuaciones es levantado por auto de fecha 7 de marzo de 2016 (folios 180 y 307), dictándose el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado en fecha 8 de enero de 2018, sin que en el interim hayan solicitado los denunciados otras diligencias que las que obran a los folios 340 a 378 de la causa.

Como expresa el auto de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 26 de abril de 2019, dictado en el recurso en la misma registrado al nº 228/2017, "Según constantes y reiteradas resoluciones del Tribunal Constitucional, el derecho a la no indefensión, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, signif‌ica que ha de respetarse el principio de contradicción, que garantiza el acceso al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos, y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla.

Esta última garantía de intervención de la prueba resulta, obviamente, limitada por la declaración del secreto sumarial acaecido en el presente procedimiento, en virtud de la cual se suspende temporalmente la misma, impidiendo a la parte conocer e intervenir la prueba que se practique durante el período en que se mantiene el secreto de las actuaciones sumariales.

Tal limitación no supone per se, violación del derecho de defensa, pues este encuentra su límite en el "interés de la justicia", valor constitucional que en nuestro ordenamiento se concreta en el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, norma que autoriza al Juez a suspender temporalmente el derecho que a las partes concede el propio artículo de tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento...

La constitucionalidad de esta medida de secreto del sumario y su compatibilidad con los derechos fundamentales en que pueda incidir han sido reconocidos en la STC 13/1985, de 31 de enero, la cual, aunque relativa a distinto derecho fundamental que el...

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