SAP Ciudad Real 149/2019, 4 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA ALMUDENA BUZON CERVANTES
ECLIES:APCR:2019:880
Número de Recurso128/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución149/2019
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00149/2019

- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E02

Modelo: 2131 00

N.I.G.: 1303 4 41 2 2016 0004028

R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2017

Delito: CONT RA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Recurrente: Brigida, Inocencio

Procurador/a: D/Dª CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª CRISTINA MARIA RUIZ PEREZ, CRISTINA MARIA RUIZ PEREZ

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº149

ILMOS. SRES.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistradas

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES

En CIUDAD REAL, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado Nº175/17 del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, seguidos por el delito contra la ordenación del territorio contra Brigida y Inocencio ambos mayores de edad y cuyos demás datos constan suf‌icientemente en las actuaciones representados por la procuradora Dª Carmen Dolores García-Motos y en su defensa la letrada Dª Cristina Mª Ruíz Pérez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida y ponente Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES que expresa el parecer de las Ilustrísimas Señoras componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 08/02/2019 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

"La encausada Brigida, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el encausado Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, son copropietarios de la subparcela NUM000, de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Ciudad Real.

Dich a parcela se encuentra ubicada en zona de Protección Agrícola, estando catalogado el suelo en el Plan General de Ordenación Municipal como suelo no urbanizable de Protección Agropecuaria, lo cual excluye la posibilidad de realizar obras de construcción y edif‌icación.

Los encausados, sin licencia municipal preceptiva procedieron a realizar las siguientes construcciones:

- Nave agrícola o de apero, realizada entre el 22/06/2012 y el 25/06/2015.

- Nave con porche adosado, de 30 metros, realizada entre el 25/06/2015 y el 09/05/2016.

- Caseta para perro con instalación de cerramiento metálico, realizada entre el 25/06/2015 y el 06/05/2016.

- Entrada con muros de sujeción laterales, realizada entre el 22/06/2015 y el 25/05/2015.

- Caseta-corral de chapa con cerramiento metálico, ejecutada ebtre ek 25/06/2015 y el 06/05/2016.

- Depósito de agua, ejecutado entre el 22/06/2012 y el 25/06/2015.

- Estructura metálica de aparcamiento, realizada entre el 25/06/2015 y el 09/05/2016.

Dich a actividad motivó la incoación de Expediente Sancionador por el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real,

n.º 1/2016 de fecha 15/02/2016, el cual se encuentra suspendido a la espera de la resolución judicial."

Y FALLO: "Que debo condenar y condeno a Brigida y a Inocencio como autores de un delito contra la ordenación del territorio ya def‌inido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de diez euros diarios, quedando sujeta en caso de impago a seis meses de privación de libertad e inhabilitación para el ejercicio de la promoción inmobiliaria durante tres años; costas procesales.".

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; error en la tipif‌icación de los hechos; infracción por inaplicación del Art. 14.1 CP ; ausencia de tipicidad por falta de antijuricidad e infracción del Art. 319.3 CP por haberse acordado la demolición de la construcción.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUAR TO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FU NDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que se condena a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la ordenación del territorio del Art. 319.1 CP recurren en apelación alegando, en esencia, que la Juez a quo ha incurrido en error al valorar las pruebas infringiendo así mismo

el derecho a la presunción de inocencia de Brigida pues, a su parecer, no se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente de la que se pueda concluir el conocimiento por parte de esta acusada de la ejecución en la parcela de su propiedad de las construcciones ilegales que han determinado su condena, pues así lo ha declarado el coacusado, su marido, autor confeso de tal ejecución quien ha venido sosteniendo el total desconocimiento de la obra por su esposa, Brigida, a quien no incumbía probar su inocencia. Aseguran los recurrentes que la sentencia recurrida incurre también en error de tipicidad pues los hechos serían, en su caso, subsumibles en el tipo que se describe en el apartado 2 del Art. 319 CP pero no en el Nº1 pues no nos encontramos ante suelo especialmente protegido sino ante suelo no urbanizable, amén de apreciarse ausencia de antijuridicidad por falta de daño al bien jurídico protegido lo que nos situaría ante un supuesto de atipicidad. Alegan por lo demás infracción por inaplicación del Art. 14.1 CP pues, igualmente a su parecer ha quedado probado que el coacusado Inocencio ignoraba que en su parcela no se pudiera construir y, f‌inalmente, combaten el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia por el que se acuerda la demolición de lo indebidamente edif‌icado pues no existe proporcionalidad entre dicha medida y el perjuicio ocasionado.

Impugna dicho recurso el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUND O: Consideran los recurrentes que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba y en quebranto de la presunción de inocencia, siendo así que asumiendo los recurrentes que se ha practicado en el Plenario prueba válidamente obtenida, no es posible que nos encontremos ante un supuesto de vacío probatorio determinante de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia.

El Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suf‌iciente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suf‌iciente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/19 89, 139/19 91 y 76/199 3) entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacíf‌ica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia...

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