SAP Madrid 376/2019, 4 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Número de resolución376/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0067684

Recurso de Apelación 228/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 415/2015

APELANTE: D./Dña. Elisa y otros 7

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

APELADO: PARTIDO POLITICO "PODEMOS"

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSOND. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 415/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de Dña. Elisa, D. Anselmo, D. Argimiro

, D. Aurelio, Dña. Leocadia, Dña. Luisa, Dña. Magdalena y D. Carlos apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO contra PARTIDO POLITICO "PODEMOS" apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ; con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Se desestima la demanda presentada por DON Argimiro, DOÑA Elisa, DOÑA Luisa, DON Anselmo, DOÑA Magdalena, DON Carlos, DOÑA Leocadia, DON Aurelio, representada por el Procurador de los Tribunales D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN contra PODEMOS (PARTIDO) representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ORTEU DEL REAL.- Se imponene las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO

D. Argimiro, Dª Elisa, Dª Luisa, D. Anselmo, Dª Magdalena, D. Carlos, Dª Leocadia y D. Aurelio formularon demanda contra Podemos ejercitando pretensión de tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al honor y a la intimidad personal, libertad ideológica, libertad de pensamiento y expresión y derecho de asociación, solicitando 1) La declaración nulidad del Acuerdo del Consejo Ciudadano de Madrid de 15 de marzo de 2015 por el que se acuerda no avalar la lista Madrid Integral y Democrático en el proceso de primarias para concurrir a las elecciones del Ayuntamiento de Madrid; 2) como consecuencia de lo anterior, se acuerde la nulidad de todo el proceso de primarias a las elecciones del Ayuntamiento de Madrid; 3) se acuerde la inclusión de la candidatura de todos los miembros de la lista Madrid Integral y Democrático en el proceo de primarias de Ahora Madrid para las elecciones del Ayuntamiento de Madrid; 4) se acuerde la condena en costas a la parte demandada.

En síntesis se alegaba en la demanda que los demandantes son integrantes de Podemos y en fecha 15 de marzo de 2015 concurrieron al proceso de primarias municipales de Ahora Madrid para concurrir a las elecciones al Ayuntamiento de Madrid. Para ello el Reglamento primarias exigía una serie de requisitos en su art. 12. Los demandantes formaron una plataforma que debía ser avalada por algún círculo de Podemos y lo fue por el de Vallecas, además, algunos de sus integrantes también fueron avalados de forma individual. En fecha 16 de marzo de 2015 el Consejo Ciudadano de Madrid, a cuyo órgano correspondía ratif‌icar el aval de forma def‌initiva de todas las candidaturas presentadas, acordó no avalar tanto la plataforma constituida por los demandantes, Madrid Integral y Democrático, como los avales individuales de algunos miembros de la misma. No estando de conformes con ese acuerdo, los actores interpusieron reclamación ante el Comité Electoral de Ahora Madrid y también subsanando la remisión del aval, reclamaron ante el propio Consejo Ciudadano. En fecha 20 de marzo de 2015 el Comité Electoral de Ahora Madrid denegó las pretensiones de los actores por no tener capacidad legal para avalar o no cualquier candidatura por tratarse de un órgano técnico. El Consejo Ciudadano se ratif‌icó en su decisión en fecha 27 de marzo de 2015, af‌irmando los actores que éste organismo no tiene legitimidad para evacuar el Acuerdo citado y usurpa funciones propias de la Comisión de Garantías, al que correspondía resolver. Los demandantes intentaron recurrir el acuerdo de invalidación ante esa Comisión pero ha sido imposible encontrar datos de contacto, razón por la que el 28 de marzo de 2015 se remitió recurso mediante formulario al espacio habilitado en la página web de Podemos. Consideran los actores que la retirada de la lista del proceso de primarias municipales de Ahora Madrid, ha producido un grave atentado contra el honor y la intimidad personal y familiar de los miembros de la candidatura por el Acuerdo del Consejo Ciudadano de Madrid, así como la libertad de conciencia y de pensamiento, causando un daño irreparable a sus miembros. Asimismo consideran que se ha vulnerado la libertad ideológica y a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, vulnerándose el derecho a la participación en tareas asociativas violando el derecho de asociación.

La sentencia de primera instancia razona en primer lugar que la demanda no concreta cuál es el acto que ha vulnerado los derechos invocados, ni se entiende cómo podrían vulnerarse los derechos al honor y a la intimidad personal de los demandantes con la exclusión en la participación de un determinado proceso electoral en los términos a que alude la demanda. Asimismo considera que de los razonamientos expuestos en el Acuerdo adoptado por el Consejo Ciudadano en su resolución de 16 de marzo, posteriormente ratif‌icada, rechazando la candidatura de los demandantes, no se aprecia menoscabo de la propia estimación de los mismos, pues en el común entendimiento de la ciudadanía no es ningún deshonor el veto a participar con la plataforma que los actores se presentaban a las primarias municipales. Considera que tampoco se ha vulnerado la intimidad personal de los demandantes por haber sido los mismos quienes han publicitado

su pertenencia a la Escuela Iniciática Prometeus. Asimismo aprecia que la denuncia de vulneración de los demás derechos fundamentales tampoco se encuentra justif‌icada, ni se concreta en qué se vulnera su libertad ideológica, ni su libertad de pensamiento, ni el derecho a difundir y expresar libremente pensamientos e ideas, considerando que la decisión adoptada en nada afecta a tales libertades pues los integrantes de la candidatura son libres de profesar la ideología o religión o creencias que estimen oportunas y el partido no se pronuncia sobre ello. Por otra parte considera que tampoco se ha vulnerado el derecho de asociación pues las razones expresadas en la resolución adoptada por el Consejo Ciudadano son meramente políticas y su decisión se fundamenta en la salvaguarda de los principios mínimos organizativos, éticos y políticos del partido, consagrados en su normativa interna, siendo exigibles y aplicables de forma igualitaria a todos aquellos que quieran acceder a cargos del partido. Razona que los demandantes, formando parte de la plataforma Prometeus pretenden integrarse como candidatura independiente dentro del partido político Podemos y éste para salvaguardar la coherencia ideológica y de mínimos entiende que sin negar el derecho de los actores a militar y participar a título individual en las actividades del partido, les veta que como integrantes de la Escuela esotérica Prometeus y con instrumentalización de la misma puedan interferir en los propios intereses de Podemos. En consecuencia desestima la demanda.

Frente a la dicha sentencia se alza la parte actora, solicitando la estimación de la demanda. En el recurso se alega error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC . Entienden los apelantes que la sentencia apelada no valora los elementos que acreditan las vulneraciones de derechos alegadas y...

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