Auto Aclaratorio TSJ Comunidad de Madrid , 4 de Septiembre de 2019
Ponente | RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA |
ECLI | ES:TSJM:2019:219AA |
Número de Recurso | 903/2014 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33001256
NIG: 28.079.00.3-2014/0015901
Procedimiento Ordinario 903/2014X- 03
De: D./Dña. Teodulfo
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
Contra: MINISTERIO DE DEFENSA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid el día cuatro de septiembre del año de dos mil diecinueve
La Sra. Procurador de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra en nombre de Teodulfo se sigue ante esta Sección recurso contra la resolución del Gerente de INVIED de fecha 25 de abril de 2014 por la que se
desestimó el recurso de reposición contra las liquidaciones de deuda del canon de uso en período voluntario previas a la vía de apremio que en su momento le fueron remitidas por el uso de las viviendas asignadas a los mismos en las calles Maudes y Ponzano de esta Villa adscritas al antiguo TPYCEA.
Tras tramitarse el procedimiento en fecha 16 de mayo de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente:
QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Yolanda Luna Sierra en nombre y en representación de Teodulfo contra la resolución del Director Gerente de INVIED de fecha 25 de abril de 2014 por la que se desestimó el recurso de reposición contra las liquidaciones de deuda del canon de uso en período voluntario previas a la vía de apremio que en su momento le fueron remitidas por el uso de la vivienda asignada al mismo en el Grupo "Coronel López Larraya", resoluciones que por ser ajustadas a derecho se confirman en todas sus partes. Por imperativo legal las costas de esta instancia se imponen al recurrente; si bien se limitan a la suma de dos mil (2000) euros.
En fecha 14 de junio de 2018 la representación del recurrente solicitó se completase y subsanase el error existente en la sentencia interesando se resolviese lo siguiente:
SOLICITO: Que, admita el presente escrito y documentos que acompaño, disponga su incorporación al procedimiento de su razón y, en virtud de los fundamentos expuestos, ACUERDE:
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- RECTIFICAR el ERROR de que el recurrente es D. Teodulfo, titular del contrato objeto del debate y no su hijo.
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- RECTIFICAR el ERROR de que la fecha del contrato del recurrente, mi representado, es el 1 de octubre de 1950 (fecha en que no tenía ningún hijo, como acredita que figura como soltero en el texto del mismo) y no de 2015
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- COMPLETAR la Sentencia con el pronunciamiento correspondiente a la impugnación realmente planteada por el verdadero recurrente, D. Teodulfo, por entender contrarias a Derecho las resoluciones-liquidaciones dirigidas contra el mismo, al ser contrarias a su contrato de arrendamiento urbano, reconocido como tal por la Jurisdicción Civil, en Sentencia ante la que se aquietó la Administración aquí demandada.
-
- En dicho complemento, debería la Sala RESOLVER EXPRESAMENTE el principal objeto del debate, cual fue definido por ella misma en su Auto de 30/10/2017 como "la validez y vinculación del contrato entre las partes", en referencia al que liga a mi representado, D. Teodulfo (que no a su hijo) con la Administración, ante cuyo carácter de arrendamiento urbano se aquietó ésta en el procedimiento civil reiteradamente citado a lo largo de este escrito.
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- RESOLVER EXPRESAMENTE sobre los puntos concretos de la súplica de nuestra demanda, para D. Teodulfo (que no para un hijo suyo inidentificado) cuales son:
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- La anulación de las liquidaciones impugnadas.
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- El reconocimiento de que la actualización de las rentas ha de ser realizado de conformidad con la estipulación 11ª de su contrato.
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La devolución de los importes indebidamente cobrados.
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- La indemnización por los daños y perjuicios señalados, que serían fijados en ejecución de sentencia.
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- La condena en costas a la Administración demandada.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Dispone el art. 267 Apdo. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que " Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. "
Por su parte, el apdo. 2º del mismo precepto dispone " Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento .", y, finalmente, el párrafo 3º del expresado precepto establece, regulando los requisitos procesales de estas aclaraciones o subsanaciones " Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia o a instancia de la parte o del Ministerio Fiscal presentados dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación ."
Por su parte, el art. 215 de la LEC dispone:
-
Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
-
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
De todo lo que expresa el escrito de los recurrentes, cabe señalar que es cierto que la sentencia incurre en un error material, pues es cierto que en el fundamento segundo de la sentencia se contiene la expresión "El padre del ahora recurrente tenía suscrito con el TP y CEA en fecha 1 de octubre de 2015 un contrato de arrendamiento", es en efecto errónea tal mención puesto que el recurrente tenía suscrito un contrato de fecha 1 de octubre de 1950, por ello ha de sustituirse tal expresión por la siguiente "el recurrente tenía suscrito un contrato en fecha 1 de octubre de 1950".
Ciertamente es un error de la Sala, pero no deja de ser llamativo el constatar que D. Teodulfo falleció en fecha 24 de febrero de 2009, extremo este que hemos conocido a raíz de la presentación del escrito de fecha 13 de septiembre de 2018, en el que se nos aporta la escritura de adjudicación de herencia. No es el momento ahora de calificar esta actuación, sino que, en su caso se realizará, al tramitar la sucesión procesal del difunto.
Respecto las restantes alegaciones, la Sala no puede inferir con claridad cuáles son motivo de rectificación, cuáles de aclaración y cuáles de complemento.
Ciertamente, excluido el error del fundamento segundo, ut supra, que sí tenía condición de error material, las restantes alegaciones de la actora, no dejan de ser valoraciones, muy respetables, sobre cómo, a su criterio, debía de haber sido redactada la sentencia.
Considera pues esta Sección que la sentencia no contiene ni errores materiales, ni conceptos oscuros y su...
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