SAN, 22 de Marzo de 2010

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:1019
Número de Recurso30/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 30/2008 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

representación de UNIÓN FENOSA S.A.

contra la Orden ITC3315/2007, de 15 de noviembre, por la que se regula, para el año 2006, la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente (Boletín Oficial del Estado número 275, de 16 de noviembre de

2007). Figura como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE INDUSTRIA,

TURISMO Y COMERCIO), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. Son codemandados en el presente litigio

IBERDROLA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN; GAS

NATURAL SDG, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ÁFRICA MARTÍN RICO; ENEL VIESGO GENERACIÓN,

S.L., representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES; HIDROELÉCTRICA DEL

CANTÁBRICO, S.A.

representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA; y ENDESA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ GUERRERO TRAMOYERES. La cuantía del presente litigio ha sido fijada como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2008, y por providencia de fecha 29 de abril de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de julio de 2008, en la que terminó suplicando que se declare a contraria a Derecho la Orden Ministerial impugnada, así como, en su caso, con el tenor y alcance que se dirá, se plantee cuestión de inconstitucionalidad con respecto al Real Decreto Ley 3/2006, de 24 de febrero , y, por último, también se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2008, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la Orden Ministerial impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada el 27 de octubre de 2008 la representación procesal de GAS

NATURAL SDG, S.A., formuló contestación a la demanda, en su calidad de Codemandada, en el que concluyó solicitando que la Sentencia a dictar declare la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial recurrida y que este Tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad con respecto al artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/2006, de 24 de febrero .

En un escrito que fue presentado el 28 de octubre de 2008 la representación procesal de

IBERDROLA S.A. formuló su propia contestación a la demanda en la que concluyó suplicando que la Sala tuviera «por efectuadas las alegaciones en él contenidas».

QUINTO

La ABOGACÍA DEL ESTADO presentó recurso de súplica contra el Auto dictado por la Sala el 12 de febrero de 2009 , por el que tuvo por contestada la demanda por IBERDROLA S.A., y GAS NATURAL SDG, S.A., y por el que también se procedía a la apertura del período probatorio, cosa que realizó con fundamento en que la posición procesal de las codemandadas les impedía solicitar la estimación del recurso y la nulidad de la orden impugnada, cosa que, en efecto, habrían realizado.

Tras oír a las partes sobre la súplica formulada, la Sala dictó un Auto en fecha 6 de julio de 2009 , en el que concluyó desestimando el recurso, indicando, no obstante, que «será el Tribunal el que, a la postre evaluará individualizadamente las tesis de cada una de las partes, su amparo legal y el ajuste a la posición procesal en las que se formulan».

SEXTO

Por Auto de fecha 12 de febrero de 2009 se acordó, junto a la admisión de las contestaciones a la demanda a la que nos acabamos de referir, recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que, siendo solicitados por las partes, fueron declarados pertinentes.

En concreto y con respecto a ciertos informes jurídicos presentados por la representación de GAS

NATURAL SDG, S.A., y en atención a que el Derecho aplicable no es objeto de prueba procesal, como tampoco lo puede ser lo que sería su más correcta interpretación, y dado también que la interpretación y aplicación del Derecho corresponde al Tribunal en aplicación del principio "iura novit curia", fueron admitidos los mismos tan sólo en calidad de alegaciones, esto es, «como complemento alegatorio de las posiciones jurídicas contenidas en la contestación a la demanda por dicha representación».

SÉPTIMO

Seguidamente se dio traslado a las partes para la formulación de escrito de conclusiones sucintas y procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 17 de febrero de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales salvo la fecha para dictar Sentencia, en atención a la amplitud y complejidad del litigio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la Orden

ITC/3315/2007, de 15 noviembre (Boletín Oficial del Estado de 16 de noviembre), por la que se regulaba, para el año 2006, «la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente».

SEGUNDO

El objeto del presente recurso, según se acaba de exponer, viene constituido por la formulación de una impugnación directa contra la disposición de carácter general y de rango inferior a la Ley indicada.

Ello no obstante, en la medida en la que la Orden impugnada pudiera ser traslación del contenido del artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/2006, de 24 de febrero , por el que se modificó el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas simultáneamente al mercado diario e intradiario de producción por sujetos del sector eléctrico pertenecientes al mismo grupo empresarial (Boletín Oficial del Estado de 28 de febrero de 2006), la parte recurrente solicita que esta Sala de la Audiencia Nacional plantee cuestión de inconstitucionalidad del mismo conforme a lo dispuesto en los arts. 163 de la Constitución Española y 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre , del Tribunal Constitucional.

Asimismo aquella propia representación actora formulaba otra petición en referencia al Decreto-Ley

3/2006 , como es que, en la medida en la que estimase esta Sala que su art. 2 (del cual la Orden ITC/3315/2007 sería directa traslación) en la medida, decimos, que el Decreto-Ley pudiera ser contrario a Derecho Comunitario, plantease cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en aplicación del art. 234 del Tratado de la Unión Europea (aunque naturalmente, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la invocación normativa de la actora deba entenderse sustituida por una cita del art. 267 del actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).

TERCERO

Son antecedentes fácticos y jurídicos de necesaria constancia para la más ajustada resolución de la litis, los siguientes:

  1. - La Directiva 2003/87 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 , procedió a establecer un régimen para el comercio de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, con el fin (artículo 1º ) de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de forma eficaz en relación con el coste, y que fuera económicamente eficiente. El objetivo declarado por la Directiva era alcanzar una reducción del 8% de las emisiones de tales gases para el periodo comprendido entre 2008 y 2012, con respecto de los niveles de 1990, y más adelante de un 70%. Todo ello se producía en el marco del Programa Europeo sobre el Cambio Climático, el Sexto Programa de Acción Comunitaria en materia de Medio Ambiente (Decisión 1600/2002/CE) y el Protocolo de Kioto.

    La Directiva articulaba como procedimiento adecuado para la consecución de la reducción de emisiones los llamados «derechos de emisión», definidos por la Directiva como los que se ostenta a emitir «una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período determinado». También la Directiva preveía la transferiblidad de tales derechos de emisión (artículos 3.a) y 12 ), ya se produjera tal transferencia entre personas de la Unión o lo fuera con personas e instalaciones situadas en otros países en los que tales derechos de emisión fueran asimismo reconocidos.

    Así pues, la Directiva preveía la creación por los Estados de «derechos de emisión» de gases de efecto invernadero, de un registro especial para ellos, y también la prohibición (a partir del 1 de enero de 2005) de que cualesquiera instalaciones actuasen sin una previa autorización de emisión. También preveía la elaboración de Planes Nacionales de Asignación (artículo 9 ), en los que cada Estado miembro habría de determinar la cantidad total de derechos de emisión que preveía asignar, el procedimiento para ello y las empresas finalmente perceptoras.

    Y en lo que ahora interesa especialmente, la Directiva aludida establecía una primera etapa de asignación gratuita de dichos derechos de emisión, por los Estados, para los primeros 3 años (de 2005 a 2008).

    El tenor literal del artículo 10º de la Directiva de constante cita es el que...

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