SAN, 18 de Marzo de 2010
Ponente | FELISA ATIENZA RODRIGUEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2010:1139 |
Número de Recurso | 118/2008 |
Físicas, por retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo personal y actividades profesionales. Improcedencia de las sanciones conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
SENTENCIA
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diez.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 118/2008 que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ en nombre y representación de la entidad
ATLANTIC COPPER, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el
Abogado del Estado, contra la
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la
Renta de las Personas
Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
La parte indicada interpuso, con fecha de
24/4/2008 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2/10/2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3/11/2008 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.
Mediante providencia de esta Sala de fecha 22/2/2010 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11/3/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad ATLANTIC COPPER S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de febrero de 2008, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas promovidas en única instancia contra Acuerdos de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de fecha 7 de julio de 2006, en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ingresos a cuenta de trabajo personal y actividades profesionales, en relación a las sanciones impuestas por los ejercicios 20001 y 2002-2003, siendo las cuantías de 15.460,94 # y 31.774,88 #, respectivamente.
Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en dos actas de conformidad
A02 núms 74493024 y 74493033 que el 23 de febrero de 2006 se incoaron a la hoy recurrente en las que se regularizaban unas diferencias detectadas en la aplicación de los tipos de retención sobre rendimientos de trabajo personal y profesional e ingresos a cuenta como consecuencia de: a) la compensación dineraria por parte del sujeto pasivo de los gastos de desplazamiento a consultas medicas de sus empleados y de las comidas de parte de su personal; b) por la cuantía de las retribuciones en especie satisfechas a sus empleados por la utilización de vehículos a tiempo parcial para uso particular; c) por la parte de indemnización por despido abonada a determinada trabajadora en el ejercicio 2001 sujeta al impuesto por exceder los limites exentos; d) por el importe de los honorarios profesionales satisfechos sobre los que no se había practicado retención alguna.
El 23 de febrero de 2006 se comunica a la interesada el inicio y la propuesta sancionadora por infracción tributaria grave, proponiendo una sanción del 75% a que se refiere el art. 88.3 de LGT e incremento por comisión repetida de infracciones de 10 puntos, a partir del mes de febrero de 2003, al haber transcurrido menos de cuatro años hasta la comisión de la infracción con ocasión de anteriores actuaciones de comprobación.
No obstante, en aplicación de la nueva LGT 58/2003, la sanción propuesta es del 50% conforme al art. 191.3, con un incremento del porcentaje mínimo de 5 puntos conforme al criterio de comisión repetida de infracciones prevista en el art. 187.1 . a) y la reducción por conformidad del 30% de la cuantía de la sanción conforme al art. 188.1 de la Ley 58/2003 .
En fecha 7 de julio de 2006 se dictan sendos acuerdos de imposición de sanción por importes de
15.460,94 # y de 31.774,88 # respectivamente.
Contra dichos acuerdos se interpusieron sendas reclamaciones económico administrativas ante el
TEAC, que una vez acumuladas, se resolvieron conjuntamente mediante el Acuerdo de 14 de febrero de 2008, objeto del presente recurso contencioso administrativo.
La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Necesidad de concurrencia de culpabilidad del contribuyente para justificar la imposición de una sanción; 2º) Supuestos que no dan lugar a la existencia de culpabilidad: actuar diligentemente bajo una interpretación razonable de la norma.
La cuestión objeto del presente litigio se ciñe, por tanto a la determinación de si resultan procedentes las sanciones impuestas a la recurrente por los conceptos objeto de regularización en dos actas de conformidad la Inspección, que detectó que la entidad había aplicado a determinados rendimientos incoados por tipos inferiores a los debidos.
Para la resolución de tal cuestión, debemos atender a la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia. Citamos la sentencia del Alto Tribunal de 5 de marzo de 2008 , dictada en el recurso 3499/2002, reiterada por sentencia de 16 de julio de 2008 (recurso de casación 398/2004 ) y la más reciente de 23 de septiembre de 2009 dictada en el recurso de casación 8280/2003 practicar sobre los rendimientos del trabajo, recuerda que el art. 45 del Reglamento del IRPF , aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , dice que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar al íntegro satisfecho el porcentaje que corresponda en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el art. 46 del propio Reglamento . Y el art. 46.2 citado, al establecer las reglas generales para la aplicación de la tabla de porcentajes de retención que consigna en el apartado 1 del mismo precepto, dice que la percepción integra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas.
La sentencia de instancia (en el párrafo quinto del FJ 5) afirma expresamente "que se han probado posibles circunstancias que supongan una notoria reducción de las retribuciones del caso y, de otra parte, como consecuencia de ello, que el límite mínimo a considerar no puede ser el de la totalidad de las retribuciones, tanto fijas como variables, que fueron satisfechas el año anterior al perceptor de la renta sujeta a retención". La sentencia también se hace eco no de que el TEAC, en su resolución, reconoce las vicisitudes y dificultades por las que atravesó la empresa y que un número de trabajadores relativamente elevado recibieron retribuciones totales al año inferiores a las del precedente.
Así las cosas, dice la entidad recurrente que una vez reconocida la existencia de circunstancias excepcionales que hacían prever una reducción de las remuneraciones, la sentencia de instancia debió anular la totalidad de las regularizaciones realizadas en el acto de liquidación sobre la base de las retribuciones del año anterior, y no sólo las correspondientes a trabajadores en regulación de empleo, suspensión de empleo y jubilación anticipada. Por ejemplo, se debió anular también la regularización correspondiente a las horas extraordinarias cobradas el año anterior, pues las circunstancias excepcionales en que se hallaba inmersa la empresa hacían presumible que no fueran a reiterarse las horas extraordinarias. Al no hacerlo así, la sentencia de instancia infringió los arts. 46.dos.1 del Reglamento del IRPF de 1991 y 149.1 .d) del Reglamento de 1981 , antes citados, pues una vez reconocida expresamente la existencia de circunstancias excepcionales que hacían previsible una retribución menor (por ejemplo, sin horas extraordinarias) que la del año precedente, debió anularse la totalidad de la regularización basada en las retribuciones del año anterior.
No se puede olvidar que la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2006 (Cuestión de ilegalidad num. 5/2004 ) ha declarado la nulidad de pleno derecho del art. 46.Dos.2, párrafo 2º en su último inciso, que establecía, con respecto a las cantidades a retener por retribuciones variables, que su importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que han presumir una notoria reducción de las mismas. El precepto constituye una presunción legal "iuris tantum" que debía haber sido establecida por Ley. Así lo entendió también...
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