SAN, 18 de Marzo de 2010

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:1133
Número de Recurso28/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-

administrativo numero 28/2009, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Periáñez González, actuando en nombre y representación de D.

Humberto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 24 de abril de 2009 por la que se denegaba el reconocimiento del derecho a la defensa consagrado en el art. 24.2 de la Constitución

Española, en la faceta de poder defenderse personalmente sin tener que hacerlo mediante Abogado y Procurador y del derecho de petición establecido en el art. 29 de la Constitución con el fin de que se promuevan los cambios legislativos necesarios para adaptar el derecho a defenderse personalmente a los criterios de la Constitución Española y en los Tratados internacionales ratificados por España.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de ocho días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 13 de noviembre de 2009 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida acordando reconocer al recurrente su derecho a defenderse personalmente y el derecho de petición establecido en el art. 29 de la Constitución con el fin de que se promuevan los cambios legislativos necesarios para adaptar el derecho a defenderse personalmente a los criterios establecidos en la Constitución Española y en los Tratados internacionales ratificados por España.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentaron sendos escritos en los que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Justicia de 24 de abril de 2009 por la que se denegaba el reconocimiento del derecho de poder defenderse personalmente en todo tipo de procedimientos sin tener que hacerlo mediante Abogado y Procurador y del derecho de petición establecido en el art. 29 de la Constitución con el fin de que se promuevan los cambios legislativos necesarios para adaptar el derecho a defenderse personalmente a los criterios de la Constitución Española y en los Tratados internacionales ratificados por España

La resolución del Ministerio de Justicia, directamente impugnada en este recurso, destinado a proteger los derechos fundamentales de la persona, se pronunció sobre el derecho de petición ejercitado por el recurrente para que el Gobierno llevase a cabo los cambio legislativos necesarios a fin de dar efectivo cumplimiento a los establecido en la Constitución Española, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La petición considera que su derecho a la defensa por sí mismo y sin asistencia de Letrado se está violando por parte del "Estado Español, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Tribunales, Jueces, Magistrados, Secretarias, Abogados, Procuradores y Funcionarios".

En la resolución del Ministerio de Justicia se consideró que "las normas jurídicas que regulan el ejercicio del derecho de defensa en nuestro ordenamiento jurídico son respetuosas con los Tratos y Convenios Internacionales y las prescripciones contenidas en nuestra Carta Magna, como así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, siendo a destacar la sentencia dictada por la Sala 1ª de 6 de febrero de 1995 ".

En los términos que aparece planteado el presente recurso no se trata de abordar una vulneración específica de un derecho fundamental referida a un supuesto en concreto sino la genérica negativa del Gobierno de la Nación y de las demás instituciones del Estado para que se acoja su pretendido derecho a defenderse por sí mismo en todo tipo de procesos y al no atender a su petición de que se introduzcan todas las modificaciones legales necesarias para que pueda reconocérsele este derecho en nuestro ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Ello enlaza con la jurisprudencia y doctrina constitucional existente respecto a tal derecho fundamental. Así según el Tribunal Supremo (sentencias de 10 de marzo de 1.997 o 13 de julio de 1998 ), invocando la doctrina mantenida al respecto por el Tribunal Constitucional, el derecho reconocido en el artículo 29.1 de la Constitución permite a los españoles, en su condición de tales, dirigir peticiones a los poderes públicos, solicitando gracia o expresando súplica o quejas, pero sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado, aunque sí la obligación del órgano destinatario de exteriorizar el hecho de la recepción y comunicar al interesado la decisión que se adopte.

Pero, y así se afirma por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 161/1988, de 20 de septiembre y 242/1993, de 14 de julio , debe referirse a decisiones discrecionales o graciables, quedando por tanto excluido de su ámbito "cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido".

La denegación de lo solicitado no afecta al derecho de petición, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo, "el derecho de petición no se transforma en otra cosa por la circunstancia de que, de ser acogida la pretensión que comporte, el que lo ejerce logre una ventaja o deje de padecer un perjuicio. Es connatural al mismo esa virtualidad y, por eso, precisamente se acude a él cuando el ordenamiento jurídico no ofrece otro cauce para obtener lo que se persigue. Pero que produzca tales efectos e, incluso, que pueda fundamentarse en ellos la legitimación para recurrir en vía jurisdiccional no significa que deje de ser lo que es: un instrumento residual para canalizar aspiraciones que no encuentran ninguna otra vía jurídica para ser planteadas y que no comporta la facultad de obtener de los poderes públicos frente a los que se ejerce su satisfacción material" (Sentencia de 28 de febrero de 2009 )".

Conviene recordar una reiterada línea jurisprudencial sostenida por diferentes sentencias de esta Audiencia Nacional (cabe mencionar entre las más recientes la sentencia de la Sección 5 de 3 de febrero de 2010 (rec. 7/2009 ) en la que se afirma que "el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001 , tras señalar que la autoridad u órgano competente estarán obligados a contestar y a notificar la contestación, dispone que ésta última deberá recoger, "al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo". De esta manera, el artículo 12 de la Ley delimita el control judicial en el siguiente sentido: "El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el artículo 53.2 de la Constitución, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes. Podrán ser objeto de recurso Contencioso- Administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa: a) la declaración de inadmisibilidad de la petición; b) la omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido; c) la ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior". Así pues, dado el fondo graciable que circula bajo el derecho de petición, la Ley reguladora del mismo ha limitado las posibilidades de intervención de este orden jurisdiccional, en el ejercicio de su función fiscalizadora, a las que acaban de enumerarse (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2006 y las que la han seguido)".

A la luz de estos principios, aparece que, ante la petición formulada por el actor, ejercitando el derecho fundamental reconocido en aquel precepto constitucional, la Administración ha dado una respuesta motivada y fundada en Derecho, por lo que no puede considerarse como vulneradora del derecho de petición.

TERCERO

Tampoco puede considerarse que la denegación de lo solicitado vulnera su derecho a la defensa entendida como un derecho a defenderse por sí mismo, pues al margen de que la revisión jurisdiccional del contenido de su petición desvirtuaría el derecho de petición y el control jurisdiccional que es posible ejercer, tal y como se ha señalado, la respuesta dada por la Administración está motivada y es conforme con lo sostenido por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, incluidos los Tratados...

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