SAN, 17 de Marzo de 2010
Ponente | JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª |
ECLI | ES:AN:2010:1084 |
Número de Recurso | 7/2009 |
SENTENCIA
Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil diez.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número
7/09, interpuesto por D. Segundo , representada por la Procuradora de los Tribunales D. Francisco
Velasco Muñoz-
Cuellar, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 20 de noviembre de
2008; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (Vocalía 1ª, RG 2208/2007) de 20 de noviembre de 2008, por la que se estima el recurso de alzada promovido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria AEAT contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña de 30 de octubre de 2006, por la que respecto del IRPF ejercicio 1991, revoca la liquidación de 15 de diciembre de 2002 por 340.449,16# , derivada de la regularización por retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos de capital mobiliario referido a las operaciones de aumento y reducción de capital de ISNA, SA.
Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.
La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que:
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El TEAC debió inadmitir el recurso de alzada por no exponer los motivos en los que se fundaba ya que en el Reglamento de Procedimiento de Reclamaciones económico-administrativas no se prevén dos procedimientos de interposición del recurso de alzada ordinario, según que el recurrente sea el propio reclamante o alguno de los centros directivos legitimados para su interposición, sino uno solo consistente en la formulación de alegaciones en el mismo escrito de interposición sin admitir posteriormente documento alguno.
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En cuanto al fondo, plantea la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria pues el procedimiento de fraude de ley no queda fuera del procedimiento de inspección, pues se incardina dentro del mismo, luego el es aplicable el artículo 31 quárter del Reglamento de Inspección, aprobado por RD 939/19867 de 15 de abril (en adelante, RGIT).De esta manera coincide con el criterio del TEAR de Cataluña en el sentido de que una vez cerrado el paréntesis del procedimiento de fraude, las actuaciones inspectoras son un todo, razón por la cual en el presente caso se han producido dos interrupciones. Sostiene, además, que una vez declarado el fraude de ley, pese a recurrirse, tal declaración era ejecutivas, luego pudo haberse practicado la liquidación.
Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anule el acto antes referido, más las costas.
Conferido traslado al Abogado del Estado planteó en primer como causa de inadmisibilidad la prevista en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa por haber planteado como cuestión nueva la procedencia de que debía haberse inadmitido el recurso de alzada; en su defecto alega que no es aplicable la jurisprudencia dictada a propósito de los artículos 131 y 132 del RD 1999/1981 sin que rija para el recurso de alzada en artículo 121 del RD 391/96 .En cuanto al fondo propiamente dicho entiende que el procedimiento de fraude de ley es distinto del de inspección; expone la evolución de la normativa que le es aplicable, de forma que incoado, interrumpe el procedimiento de liquidación, luego es un supuesto de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras. Alega además que la interposición de reclamaciones y recursos produce el efecto de interrumpir la prescripción a tenor del artículo 66.1.b) de la antigua Ley 230/1963, General Tributaria (en adelante, LGT 1963 ) como según el artículo 68 de la nueva Ley 58/2003 (en adelante, LGT 2003 ).
No pedido el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 10 de marzo de dos mil diez, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.
Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes
No se recurren los actos referidos en el Antecedente de Hecho primero de estas Sentencia por razón de la regularización que se hizo al recurrente, sino por un motivo procedimental, la indebida admisión a trámite del recurso de alzada. En lo sustantivo se alega que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria pues practicada liquidación el 15 de diciembre de 2002 se interrumpieron las actuaciones inspectoras por más de seis meses ya sea desde el 1 de abril de 1998 en que se declaró que hubo fraude de ley o, una vez confirmada tal declaración por sentencia de esta...
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