SAN, 16 de Marzo de 2010

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:1161
Número de Recurso368/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 368/08 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Lantero en nombre y representación de MADERAS

JOSE SAIZ S.L. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 30 de julio de 2008, en materia relativa a Incentivos

Económicos Regionales con una cuantía de 1.056.542,69 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª

MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia en la que se declare: "la nulidad, anulabilidad o rescisión del mismo, según proceda, condenando a la Administración demandada a la emisión de certificación de pago íntegro de la subvención interesada y subsidiariamente, para el caso en que la sala aprecie incumplimiento parcial, al pago de la cantidad interesada minorada en el porcentaje de incumplimiento parcial, al pago de la cantidad interesada minorada en el porcentaje de incumplimiento así como al pago de los intereses que legalmente previstos hasta la total satisfacción de la misma".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la pericial a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar, respectivamente, lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 9 de marzo de 2.010, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de julio de 2008 por la que se declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Cantabria otorgados a la empresa MADERAS JOSE SAIZ S.L. en el expediente S/296/P04.

La Orden declara el incumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión con la consecuencia de la pérdida total de la subvención reconocida en su día.

La Administración considera que se aprecia el incumplimiento de las siguientes condiciones establecidas por la resolución individual de concesión de incentivos regionales aceptadas por su titular:

-. Debía acreditar la realización de inversiones por importe de 5.560.751 euros. Se consideran acreditadas inversiones por importe de 5.268.417,49 euros. No se consideran acreditadas, de conformidad con la normativa vigente de incentivos regionales, inversiones por importe de 292.333,51 euros. Lo que supone un incumplimiento del 5,26%.

-. No se ha acreditado la creación y mantenimiento de 20 puestos de trabajo, en los términos establecidos en la condición 2.3 de la Resolución Individual, dado que el incremento de empleo alcanzado a la finalización del plazo de vigencia no permanece en la empresa como mínimo durante los dos años siguientes después del fin de vigencia, lo que supone un porcentaje de incumplimiento del 100%. Asimismo tampoco se ha acreditado el mantenimiento de los 125 puestos de trabajo iniciales ni durante el periodo de vigencia del expediente ni en los dos años siguientes de la finalización del periodo. Existe destrucción de empleo durante el periodo de no mantenimiento.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

La hoy actora presentó una solicitud de incentivos regionales el día 11 de septiembre de 2000 en relación con un proyecto de inversión en Corvera de Toranzo (Santander, Cantabria) que fue concedida por Orden Ministerial de 3 de abril de 2003, publicada en el BOE el 7 de mayo siguiente. La fecha de final de plazo de vigencia fue el día 7 de marzo de 2005, el expediente de incumplimiento se inició el día 6 de junio de 2006.

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

  1. no es aplicable el R.D. 899/2007 sino el R.D. 1535/1987 por lo que el expediente de incumplimiento habría caducado.

  2. no se hace mención a la solicitud formulada por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  3. en cuanto a la valoración de las inversiones, no hay incumplimiento.

  4. en cuanto a la valoración de la creación y mantenimiento del empleo, no hay incumplimiento.

TERCERO

El Tribunal Supremo ha elaborado un consolidado cuerpo de doctrina en torno a la cuestión que motiva estas actuaciones, en los siguientes términos: la subvención, sometida a determinadas condiciones, fue otorgada al amparo de la Ley 50/1985, de 27 diciembre , de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales y con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento de dicha Ley aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 diciembre . Estamos, pues, ante una actividad de fomento, en el marco de la cual el Estado concedió a la entidad recurrente una ayuda financiera para la realización de su actividad empresarial y, además para que la actividad industrial de dicha empresa se desarrollara en una Zona de Promoción Económica determinada (art. 1.º de la Ley 50/1985 ).

Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

  1. Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa e inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.

  2. Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

  3. La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo. Por lo tanto, debemos concluir que estamos en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.

CUARTO

La actora alega en primer lugar que la Administración basa la denegación en lo dispuesto en el Real Decreto 899/2007 cuya disposición transitoria establece: "las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2006 se resolverán de acuerdo con el Real Decreto 1535/1987 de 11 de diciembre solo en la medida en que se dicte resolución antes del 30 de junio de 2007" y dado que su solicitud se presentó el dia 11 de septiembre de 2000 que la Orden de concesión es de 7 de abril de 2003 y la aceptación de la empresa de 7 de mayo de 2003 no resulta de aplicación. Alega igualmente que la propia Comunidad Autónoma de Cantabria entiende de aplicación el R.D. 1535/1985 , así como el Ministerio que cita expresamente el R.D. 1535/1987 en la Resolución del expediente de incumplimiento.

La consecuencia que extrae es que el expediente está caducado por aplicación de lo dispuesto en el art. 35.8 de dicho Real Decreto según el cual:

"El plazo máximo para resolver los procedimientos por incumplimiento será el de seis meses, computado desde el acuerdo de iniciación. Cuando transcurra el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo de seis meses sin...

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