SAN, 15 de Marzo de 2010

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:1000
Número de Recurso1128/2007

SENTENCIA

Madrid, a quince de marzo de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1128/07 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de

D. Esteban , contra la Resolución de la Ministra de Fomento, de fecha 20 de marzo de 2007, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Esteban , contra la resolución de la Ministra de Fomento, de fecha 20 de marzo de 2007, que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por el interesado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 40.732,55 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Fomento, respecto de las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente, condenando a la Administración al pago de la cantidad de 40.732'55 #, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al IPC, más los intereses legales de demora. Con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de la Ministra de Fomento de fecha 20 de marzo de 2007 -dictada por delegación por el Secretario General Técnico de dicho Ministerio- que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida con fecha 5 de abril de 2001 por D. Esteban . Reclamación que trae causa del accidente sufrido sobre las 15:00 del día 7 de abril de 2000, cuando circulaba en bicicleta por el Camino del Río, camino de servicio del autopista A2, al lado de la depuradora de aguas de Sant Feliú de Llobregat, en sentido Barcelona, al trabarse el manillar en forma de cuerno de la bicicleta con una de las varillas del forjado de una caseta semiderruida existente al lado del camino, cayendo al suelo el reclamante, con resultado de fractura de cadera, de la que fue intervenido quirúrgicamente.

La indemnización solicitada asciende a 40.734,02 euros.

En la resolución impugnada, desestimatoria de la pretensión de indemnización deducida, se considera acreditado que el reclamante ha sufrido unos daños, pero no el hecho supuestamente desencadenante de la lesión ni, por ende, la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y dichos daños. Es decir, se rechaza la concurrencia del nexo causal exigible entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso combate el actor la anterior resolución, alegando que el recurrente circulaba en compañía de otra persona, uno detrás del otro con sus bicicletas, por el camino de servicio de la autopista A2, yendo el Sr. Esteban por delante de su compañero, evitando los baches del camino, por el lado derecho del mismo, en dirección Barcelona, y de repente cayó al suelo, consecuencia de que el manillar en forma de cuernos de la bicicleta fue trabado por una de las varillas del forjado de una caseta existente en el lado derecho del camino, varillas que hacen forma de enjambre de abeja y estaban retorcidas, invadiendo varias de ellas, especialmente una, el camino, siendo la visibilidad de las mismas prácticamente nula debido a que la vegetación existente detrás de las varillas las disimulaba. El recurrente al caer sufrió un fuerte golpe seco en su cadera, fracturándose la misma, siendo trasladado inicialmente a un ambulatorio y después al hospital de Bellvitge. En dicho hospital fue operado al día siguiente, permaneciendo hospitalizado hasta el día 13 de abril. Tardó 210 días hasta que obtuvo el alta, con secuelas.

Se razona en la demanda que tanto el camino por donde circulaba el actor como la caseta son propiedad del Ministerio de Fomento, por lo que la responsabilidad de la Administración se extiende tanto a los hechos ocurridos en el camino como los que puedan derivarse del deficiente estado de conservación de la caseta, de la que salían las varillas que invadían el camino; que la caseta está junto al camino, en la franja de cien metros expropiada por el Ministerio para la construcción de la autopista. Por tanto, el hecho de no haber retirado totalmente del camino de servicio la caseta, permitiendo que varias varillas de su armazón estuvieran invadiendo el camino, constituye un supuesto de funcionamiento anormal de los servicios públicos que ha causado un grave perjuicio a un administrado. Concluye, en resumen, que está acreditada la concurrencia de todos los requisitos que integran la responsabilidad patrimonial de la Administración respecto de los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos.

Los conceptos y cuantía por los que reclama vienen avalados por el informe médico-pericial aportado:

-346,33 euros por los siete días de baja hospitalaria, a razón de 49,48 # diarios.

-8.159,72 euros por los 203 días de baja impeditiva, a razón de 40, 20 # diarios.

-29.296,82 euros por las secuelas permanentes, valoradas en 30 puntos, a razón de 976,56 # por punto.

La cantidad correspondiente a secuelas se incrementa en un 10%, debido a que los ingresos netos anuales del recurrente no excedían de los 18.030,36 euros, resultando la cantidad de 2.929,68 euros.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

TERCERO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art.

106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de...

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