SAN, 11 de Marzo de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:962
Número de Recurso262/2007

SENTENCIA

Madrid, a once de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 262/07 que ante esta Sección Segunda de la

Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador SANTOS CARRASCO GOMEZ, en nombre y representación de INGENIERIA Y CONFECCION, S.L. EN LIQUIDACION, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27/03/07 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 15.06.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28.06.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 31.10.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

27.12.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 01.02.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 04.03.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 27.3.2007, del Ministro de Economía y Hacienda que desestima el recurso de reposición contra la Orden Ministerial de 24.10.2006, desestimatoria de la solicitud de nulidad de derecho, recurso de revisión, de las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 217.1, de la Ley General Tributaria , en sus apartados a) y e). Alega que la causa que origina dicha solicitud es la falta de información por parte de la Administración Tributaria de los medios de defensa de la entidad, como establece el art. 229 de dicha Ley . Manifiesta que un derecho del contribuyente, de elección del órgano que ha de resolver la reclamación por razón de la cuantía, queda conculcado, arrogándose el mismo la propia Administración; pues no se trata de que el contribuyente pueda recurrir, sino de poner a disposición del contribuyente todas las herramientas necesarias para la mejor defensa de su derecho.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que nunca se ha producido indefensión, pues no se impidió que la entidad pudiera impugnar las liquidaciones.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de traer a colación el contenido de la notificación del acto de liquidación, ahora discutida, que es la siguiente: "Si por razón de la cuantía fuese aplicable lo establecido en el art. 5.b) del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre , por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio , de bases sobre el procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, según redacción dada por la Ley 1/998, de 27 de febrero, de Derecho y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), la reclamación económico-administrativa podrá interponerse ante el

Tribunal Económico-Administrativo Central en el mismo plazo".

De la lectura del contenido de esta notificación, se desprende un hecho transcendental, cual es que el notificado puede interponer con carácter general contra el acto de liquidación notificado "reclamación económico-administrativa". También se matiza que, en atención a la cuantía de la liquidación impugnada, dicha reclamación económico-administrativa puede interponerse directamente ante el

Tribunal

Económico-Administrativo

Central, excluyendo la vía impugnatoria ante el

Tribunal Económico-Administrativo Regional.

Esta notificación es conforme a lo establecido en el art. 229, de rúbrica "Competencias de los tribunales económico- administrativos", de la Ley General Tributaria vigente, que dispone:

"1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

  1. En única instancia, de las reclamaciones económico- administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de los Ministerios de Hacienda y de Economía u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas.

    También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.

  2. En única instancia, de las reclamaciones económico- administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico- administrativo regional o local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

  3. En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera...

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