SAN, 11 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:1059
Número de Recurso507/2006

INTERNATIONAL BV: SE CALIFICA DE NEGOCIO SIMULADO LA APORTACIÓN NO DINERARIA DE MARCAS EFECTUADO POR LA OBLIGADA TRIBUTARIA. CONSECUENTEMENTE, TALES PAGOS NO TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE DEDUCIBLES.

SENTENCIA

Madrid, a once de marzo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 507/2006, se tramita a instancia de la Entidad NUTREXPA, S.A, representada por el

Procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2006, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2003, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 30-11-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por formalizada demanda en el recurso contencioso-administrativo al margen referenciado, y, en virtud de las alegaciones vertidas, previos los trámites legales que procedan, dicte en su día sentencia anulando y dejando sin efecto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 28 de septiembre de 2006, interpuesto contra el Acuerdo dictado por la Inspectora Jefa Adjunta de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de la Oficina Nacional de Inspección, de la Agencia Tributaria, en fecha 29 de noviembre de 2004, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, y se ordene la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por esta parte por los conceptos y periodos de referencia, más los intereses de demora que se hubieran devengado, así como la aplicación de las bases negativas y deducciones empleadas en las liquidaciones practicadas por la Administración en los ejercicios 1998 a 2001

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la

Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 18-5-2007

. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 26-2-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 4-3-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad NUTREXPA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de septiembre de 2.006, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de desestimación de la solicitud de rectificación, dictado en fecha 29 de noviembre de 2004, notificado el siguiente día 9 de diciembre, por la Inspectora Jefe adjunta a la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Barcelona, en relación con la autoliquidación presentada por el contribuyente por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, con un importe a ingresar de 1.214.501,75 euros, acuerda: "Desestimarla confirmando el acuerdo dictado por la Inspectora Jefe Adjunta a la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Barcelona".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

  1. El 3 de agosto de 2004, NUTREXPA, S.A., solicitó, mediante la presentación del correspondiente escrito, la rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Sociedades y el ejercicio 2003, instando a su vez la restitución de lo indebidamente ingresado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, y el artículo 3 de la Orden de 22 de marzo de 1991 , por la que se desarrolla el anterior Reglamento.

    La obligada tributaria fundamenta su pretensión, en la errónea realización en su autoliquidación de un ajuste positivo al resultado contable por el importe de los cánones satisfechos a NUTREXPA INTERNACIONAL, B.V. Así, en el escrito presentado, la interesada considera que dichos pagos tienen sin embargo la consideración de gastos fiscalmente deducibles, solicitando por tanto la rectificación del ajuste positivo realizado.

    La autoliquidación presentada recogió una cuota positiva por importe de 1.214.501,75 euros, que fue ingresada por la entidad el día 21 de julio de 2004. Como consecuencia de la rectificación solicitada, el resultado de la autoliquidación sería negativo, por una cantidad de 3.954.788,41 euros, si se estima la reclamación presentada ante el TEAC respecto a los ejercicios 1998 a 2001, o en caso contrario, por un importe de 1.964.767,69 euros, instando, en el mismo escrito a la Administración para que ordene la devolución de dicho importe, con los correspondientes intereses de demora.

    Las argumentaciones expuestas por la entidad para mantener la deducibilidad de los pagos mencionados y por lo tanto la rectificación del ajuste positivo practicado son las siguientes:

    "1. Desde el ejercicio 1996 NUTREXPA, S.A. ha venido satisfaciendo pagos en concepto de canon por uso de las marcas agrupadas en las denominaciones "Cola-Cao", "Granja San Francisco", "Okey", y "Paladín", a la entidad residente en Holanda, NUTREXPA INTERNATIONAL, B.V. Dichos pagos han sido considerados por mi representada como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 2001, en tanto que necesarios para la obtención de ingresos procedentes de la actividad económica desarrollada por la entidad, la fabricación y comercialización de productos alimenticios.

  2. Asimismo, y en cumplimento de la normativa relativa al Impuesto sobre la Renta de no Residentes,

    NUTREXPA, S.A. ha practicado la retención correspondiente por la rentas satisfechas, según establece el artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, que en su apartado segundo obliga a la sociedad pagadora a practicar retención del impuesto definitivo en el país de la fuente.

  3. Sin embargo, la Inspección de los Tributos ha cuestionado la actuación de mi representada, y en contra del criterio mantenido por esta parte, califica como no deducibles los gastos consignados por cuanto las marcas pertenecen a una sociedad del Grupo de la cual es accionista mayoritaria NUTREXPA, S.A. lo cual, a su juicio, implica que la previa transmisión de las marcas a esta sociedad filial no tiene repercusión tributaria alguna y, en consecuencia, no es necesario por parte de NUTREXPA, S.A., efectuar ningún tipo de pago por la utilización de las mismas.

  4. Esta parte ha manifestado su discrepancia con el criterio de la Inspección relativo a la deducibilidad de los pagos satisfechos, sin embargo, siguiendo un criterio conservador, consignó en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, un ajuste positivo por importe de 5.613.622 # (incluido en el ajuste por valor total de 9.532.427,85 # consignado en la casilla 507 de la declaración), correspondiente a los pagos realizados en dicho ejercicio a la sociedad NUTREXPA INTERNATIONAL, B.V. en concepto de canon.

  5. No obstante, NUTREXPA, S.A. considera procedente la deducción, en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, de los gastos correspondientes a los cánones por uso de marcas satisfechos NUTREXPA INTERNATIONAL, B.V., por lo cual insta la presente rectificación de la autoliquidación presentada, y solicita la devolución del importe de 1.964.767,69 #, más los intereses de demora devengados, cantidad ingresada en exceso a consecuencia del ajuste positivo que se considera incorrecto".

    Con los escritos antes mencionados, la interesada aporta "copia de la autoliquidación justificante del ingreso indebido", así como "modelo 200-Impuesto sobre Sociedades, regularizando la declaración correspondiente al ejercicio 2003 atendiendo a las manifestaciones efectuadas por esta parte".

  6. De los documentos y demás antecedentes que obran en el expediente, resulta que:

  7. NUTREXPA, S.A., presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades y el ejercicio 2003, el día 21 de julio de 2004, con resultado a ingresar, correspondiente a la Administración del Estado, por un importe de 1.214.501,75 euros.

    En la autoliquidación presentada, consignó un ajuste positivo al resultado contable, en concepto de

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