SAN, 4 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:967
Número de Recurso274/2009

S E N T E N C I A Nº:

Ilmos/as. Sres/Sras.:

Presidente:

D. CARLOS LESMES SERRANO

Magistrados:

Dª. ELISA VEIGA NICOLE

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 274/2009 interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE y DE

FUNCIONARIOS (CSI-CSIF)

representada por el Procurador Sr. González Sánchez contra la resolución del Director de la Agencia

Española de Protección de

Datos de fecha 16 de marzo de 2009, dictada en el procedimiento sancionador PS/00510/2008;

habiendo sido parte en autos, la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como parte codemandada la Federación de

Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Baleares (FSP-UGT) representada por la

Procuradora Sra. Valles Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare contraria a derecho y se declare la nulidad de la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad codemandada FSP-UGT, se solicitó en igual trámite, se dicte sentencia confirmando la legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

El recurso no se recibió a prueba y una vez evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2010.

La cuantía del recurso se ha fijado en 6.000 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de marzo de 2009, dictada en el procedimiento sancionador PS/00510/2008, por la que se impone a la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) una sanción de 6.000 # de multa, por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , tipificada como grave en el artículo 44.3 .d) y con aplicación del artículo 45.5, todos de la citado LOPD .

Para apreciar dicha infracción, la resolución impugnada se basa en el siguiente relato fáctico:

PRIMERO

Que D. Cesareo recibió a principios del mes de diciembre de 2006 un escrito remitido por parte de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) con información sindical relativa a las elecciones del personal estatutario del IB-SALUT de las Islas Baleares para la Junta de Personal del O61. La dirección del envío era: " DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 , 07010 PALMA DE MALLORCA". En dicha dirección existe un error, en tanto que la letra es " NUM003 " en realidad y no " NUM002 ".

SEGUNDO

Que Dª Esther recibió a principios del mes de diciembre de 2006 un escrito remitido por parte de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) con información sindical relativa a las elecciones del personal estatutario del IB-SALUT de las Islas Baleares para la Junta de Personal del O61. La dirección del envío era: " DIRECCION001 NUM004 NUM005 NUM003 , 07010 PALMA."

TERCERO

Que Dª Miriam recibió a principios del mes de diciembre de 2006 un escrito remitido por parte de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) con información sindical relativa a las elecciones del personal estatutario del IB-SALUT de las Islas Baleares para la Junta de Personal del O61. La dirección del envío era: " DIRECCION002 NUM006 NUM007 NUM001 NUM008 , 07004 PALMA DE MCA."

CUARTO

Que Dª Zulima recibió a principios del mes de diciembre de 2006 un escrito remitido por parte de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) con información sindical relativa a las elecciones del personal estatutario del IB-SALUT de las Islas Baleares para la Junta de Personal del O61. La dirección del envío era: " DIRECCION003 NUM009 NUM010 NUM003 , 07004 PALMA." .

QUINTO

Que D. Cesareo , Dª Esther , Dª Miriam y Dª Zulima en ningún momento dieron su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, en especial su domicilio, con especificación, en su caso, de piso y letra, al sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF).

SEXTO

Que CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) en fecha 26 de marzo de 2007 manifestó, a requerimiento de esta Agencia, que "dentro de la práctica habitual de las campañas electorales , a partir del censo de electores y si este no es numeroso se recaba a través del boca a boca entre compañeros o listín telefónico los domicilios de los trabajadores (en este caso el 061) y se les remite la información electoral".

SÉPTIMO

Que CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF)

asimismo, en fecha 31 de octubre de 2008 manifestó en las alegaciones realizadas en el presente procedimiento sancionador, que: "Por este Sindicato, durante el proceso de elecciones sindicales cuya votación se realizó el día 14 de septiembre de 2006, remitió a los trabajadores del servicio médico 061 que constaban en el censo electoral, propaganda electoral a las direcciones que fueron facilitadas por el propio centro de trabajo."

OCTAVO

Que CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) no ha podido acreditar en el expediente que contara con el consentimiento para el tratamiento de datos personales, en especial el domicilio de D. Cesareo , Dª Esther , Dª Miriam y Dª Zulima .

NOVENO

Que, a través de internet, a fecha 26 de marzo de 2007, en "PáginasBlancas.es", aparecían las direcciones de D. Cesareo y Dª Miriam , pero sin especificación de piso y letra" .

SEGUNDO

La resolución impugnada considera que CSI-CSIF ha vulnerado el principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 LOPD al tratar los datos personales de los afectados, y en concreto el relativo a su domicilio, con especificación del piso y letra, sin contar con su consentimiento, para remitirles propaganda electoral.

Esgrime que los datos de los denunciantes utilizados para el envío de propaganda electoral no provenían de fuentes accesibles al público, por cuanto desde la Orden CTE/11/2002 no se incluyen en las guías telefónicas el dato del piso y la puerta de los abonados, ni se facilitan por los servicios de consultas sobre números telefónicos de abonados. Razona que el sindicato estaba habilitado con base en la normativa de libertad sindical para tratar los datos personales de los denunciantes en el proceso electoral en cuestión, pero solo de aquellos datos relacionados a su estricta condición de trabajadores de dicho centro de...

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