SAN, 4 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:1028
Número de Recurso500/2006

PLAZO PARA LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LAS DEDUCCIONES PREVISTAS CONSTITUYE UN REQUISITO FORMAL CUYO INCUMPLIMIENTO NO PUEDE DETERMINAR LA PÉRDIDA EN EL DISFRUTE DE UN DERECHO. ADEMÁS FUE LA PROPIA ADMINISTRACIÓN CERTIFICANTE LA QUE "PROVOCÓ" EL INCUMPLIMIENTO DE DICHO PLAZO. CUMPLIMIENTO POR EL SUJETO PASIVO DE LOS REQUISITOS LEGALES.

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 500/2006, se tramita a instancia de la Entidad PARADORES DE

TURISMO DE ESPAÑA,

S.A, representada por el Procurador D. SANTIAGO TESORERO DIAZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de octubre de 2006, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2003, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 216.197'95 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 24-11-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por evacuado en tiempo y forma legal el trámite conferido para la formalización de la demanda, ordenando su sustanciación en la forma prevista en la Ley hasta dictar, en su día, Sentencia en la que expresamente se declare:

1º Que los actos impugnados son la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de octubre de 2006 (R.G. 4207/04 y 2078/05), y cuantos actos le preceden.

2º Que mi representada tiene derecho a aplicar la deducción en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 aprobada por la Disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, para el "Año Santo Jacobeo 2004"

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la

Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 19-2-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25-2-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 27 de octubre de 2.006, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 26 de julio de 2004, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 23 de junio de 2004 por el que se deniega el derecho a las deducciones establecidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 y contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 15 de abril de 2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, y cuantía de 223.753,04 euros, acuerda: "Desestimar las reclamaciones presentadas, confirmando los acuerdos impugnados".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan.

  1. En fecha 4 de marzo de 2004, tras la realización por la entidad hoy recurrente de una serie de inversiones durante el ejercicio 2003 que, a su juicio, le permitían acceder a los beneficios fiscales establecidos por la normativa para el "Año Santo Jacobeo 2004", presentó solicitud al "Consejo Jacobeo", dependiente del Ministerio de Cultura, complementada el 7 y 16 de abril de 2004, de certificación de que dichas inversiones se han realizado en cumplimiento de los planes y programas de actividades propios de dicha finalidad.

  2. En fecha 16 de junio de 2004 la sociedad hoy recurrente recibió la notificación de la certificación solicitada, de fecha 1 de junio de 2004, derivada de la reunión de la Comisión Ejecutiva del Consejo Jacobeo de 31 de mayo de 2004, en la que la citada Comisión, en ejercicio de las competencias delegadas por Acuerdo del Pleno del Consejo Jacobeo, acuerda por unanimidad considerar que las inversiones realizadas por Paradores en el año 2003 en elementos del inmovilizado material nuevos y en la rehabilitación de los edificios de los Paradores por un importe total de 8.231.179,96 euros se habían realizado en cumplimiento de los planes y programas establecidos por el Consejo Jacobeo para el Año Santo 2004, procediendo a la emisión de la certificación correspondiente a efectos de los beneficios fiscales previstos en el apartado 1.a) y b) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 y artículo 2.1 del Real Decreto 895/2003 .

    Del contenido de dicho documento se desprende:

    1. Que el importe respecto del que se solicitaba la certificación era de 8.231.179,96 euros, que se reconoce en su totalidad.

    2. Que el certificado fue notificado por vía del Ministerio de Cultura, con referencia de expediente número 12/04.

    3. Que es un acto administrativo frente al que se ofrece el recurso potestativo de reposición y recurso contencioso-administrativo.

    4. Que dicha certificación finaliza señalando que: "deberá adjuntarse por el interesado a la solicitud de reconocimiento de los beneficios fiscales ante la Administración Tributaria".

  3. En fecha 18 de junio de 2004 y, por tanto, dos días después de recibir el anterior certificado, la sociedad hoy recurrente lo presentó ante la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección.

    Hay que hacer constar, tal y como señala la parte recurrente, que la referida presentación se produjo con anterioridad al inicio del plazo de declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003, cuyo comienzo era el 1 de julio de 2004.

  4. En fecha 30 de junio de 2004 la sociedad recibió la notificación de un acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, adoptado el anterior día 23, por el que se le denegaba el derecho a aplicar los beneficios fiscales anteriormente reconocidos por el Consejo Jacobeo. Se expresaba como motivo de la denegación la extemporaneidad del escrito presentado con fecha 18 de junio de 2004, haciéndose constar que la fecha límite se sitúa en el 31 de mayo de 2004, en aplicación del artículo 7 del Real Decreto 895/2003 .

  5. Frente a dicho acuerdo se interpuso por la sociedad recurso de reposición, que fue desestimado por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección en virtud de acuerdo de 26 de julio de 2004.

  6. Contra el acuerdo denegatorio referido se interpuso por la sociedad reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue registrada con el núm. 4207/2004.

  7. La sociedad, considerando contraria a derecho la denegación de la deducción invocada, tal y como esgrime, la aplicó en su declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003.

  8. En fecha 4 de mayo de 2005 recibió notificación de la liquidación provisional emitida por la Administración Tributaria el anterior día 15 de abril, referencia 200320085520058G, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003, por importe total de 223.753,04 euros. Dicha liquidación responde a la regularización de la deducción referida.

  9. Frente a dicho acuerdo de liquidación se interpuso por la sociedad nueva reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue registrada con el núm. 2078/2005.

  10. El Tribunal Económico Administrativo Central, previa acumulación de ambas reclamaciones, dictó resolución, en fecha 27 de octubre de 2006, ahora combatida, por la que dispuso la desestimación de las reclamaciones presentadas y la confirmación de los acuerdos impugnados.

TERCERO

La Disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales Administrativas y del Orden Social, que lleva por rúbrica "Beneficios fiscales aplicables al «Año Santo Jacobeo 2004»" dispone que:

"Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en la normativa vigente será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el "Año Santo Jacobeo 2004", siempre que se aprueben por el "Consejo Jacobeo" y se realice por las entidades o instituciones a las que resulte aplicable dicho régimen.

A estos efectos, se elevarán en cinco puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos con carácter general en su normativa reguladora, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos...

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