SAN, 1 de Marzo de 2010

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:896
Número de Recurso309/2008

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 309/08, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Pedro Vila Rodriguez en representación de la entidad AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y

REASEGUROS, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 2 de abril de 2008 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Vila Rodríguez en representación de la entidad AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de abril de 2008.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 2 de julio de 2008 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de

2008 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 6 de octubre de 2008, y por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2008 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 252.873#54 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 2 abril 2008 cuyos hechos son los siguientes: La entidad AXA AURORA IBERICA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional contra diversas liquidaciones tributarias solicitando en las mismas la suspensión cautelar mediante presentación de aval bancario del Banco Popular Español. La Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 julio 1994 con desestimación del recurso. Dicha sentencia fue recurrida en casación ante el TS que en fecha 13 noviembre 1999 estimó el recurso. En fecha 29 octubre 2002 la actora solicitó el reembolso del coste del aval para suspender las deudas y el 20 marzo 2003 fue requerida por la Oficina de Recaudación para que subsanara los defectos apreciados en la certificación de la entidad avalista aportada, y se le advertía de que si en el plazo de 10 días contados desde el recibo de la notificación se le tendría por desistida de su petición archivándose el expediente sin más trámites. La actora no contestó al requerimiento en el plazo señalado y se procedió a finalizar el procedimiento.

Posteriormente en fecha 26 mayo 2006 la actora volvió a solicitar de nuevo el reintegro de los costes de aval aportados ante la Audiencia Nacional por el periodo comprendido entre 1992 a 1999, se aportaron justificantes de las comunicaciones mantenidas con la entidad avalista para obtener el certificado solicitado por la Administración en el requerimiento de 20 marzo 2003. La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios el 5 octubre 2006 previo trámite de audiencia a la interesada acordó denegar el reintegro solicitado de los costes del aval para entender que la información aportada en el año 2006 no fue aportada en contestación al requerimiento de 2003. Frente a este acuerdo que deniega el reembolso de los costes del aval se interpuso recurso de reposición que se desestimó por prescripción en acuerdo de fecha 12 diciembre 2006, y contra ese acuerdo se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC y en fecha 2 abril 22008 dictó resolución desestimatoria. Contra esta resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que la sentencia estimatoria del recurso de casación dictada por el TS es de fecha 13 noviembre 1999 y es el 29 octubre 2002 cuando se solicita el reembolso de los costes del aval. En 24 marzo 2003 se le notifica a la entidad actora requerimiento para subsanar determinados requisitos formales relativos a la certificación de los gastos que debía emitir la entidad avalista y por causas ajenas a la recurrente e imputables al banco avalista no fue posible la subsanación de los defectos en el plazo de 10 días establecido al efecto. Una vez que se pudieron subsanar los defectos formales el 26 mayo 2006 se presentó nueva solicitud de reembolso de los costes de aval y se aporta esa documentación que se le había requerido en el año 2003. La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes deniega el reembolso basándose en la prescripción del derecho a solicitar la devolución de los gastos de aval por haberse presentado la solicitud el 26 mayo 2006 una vez transcurrido el plazo de cuatro años, negando efectos interruptivos a esa petición que se había formulado en fecha 2002. para la parte actora no se ha producido la prescripción por el transcurso de cuatro años en base al art. 64 LGT máxime cuando dentro de los supuestos del art. 64 no se incluye la pretensión de la parte actora. Que no se está ejercitando ningún derecho de naturaleza tributaria sino la restitución de un daño patrimonial, tienen naturaleza indemnizatoria y se deben de aplicar los plazos prescriptitos del C. Civil que sería de 15 años. No obstante, añade que aún en el supuesto de que se considerase de aplicación la normativa tributaria del art. 64 se habría producido el efecto interruptivo de la prescripción con la reclamación planteada en el año 2002, el 29 octubre y que motivó que se presentase de nuevo el 26 mayo 2006. Añade que no es posible que por un acto ajeno se produzca la prescripción, y la falta de motivación de la resolución del TEAC. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho, que se anule la misma y se declare la procedencia del derecho de la actora a ser resarcida de los gastos de aval en que incurrió, más intereses de demora. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La parte recurrente alega la falta de motivación de la resolución del TEAC por su escasa fundamentación, se limita, dice la demanda, a reproducir los preceptos que considera de aplicación, de ahí que se considere nula de pleno derecho la resolución que se recurre.

La resolución del TEAC no es precisamente una resolución carente de motivación, prueba de ello es que la propia demanda discrepa de esa resolución y se defiende de la misma con argumentos frente a los...

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