STSJ Castilla y León 92/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2010:246
Número de Recurso868/2008
ProcedimientoSOBRE PERSONAL
Número de Resolución92/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

En la Ciudad de Burgos a veintiséis de febrero de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo número 868/08 interpuesto por Don Gonzalo quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de Brigada del Cuerpo General de las Armas del Ejercito de Tierra, que presta servicios en la USBA "Cid Campeador" de Castrillo del Val ( Burgos) contra la resolución del Subsecretario de Estado de Administración Militar de 9 de julio de 2008 por la que se desestima la solicitud de que le sean reclasificados en el Subgrupo A2 todos los trienios que tiene reconocidos incluidos los reconocidos en el Grupo C; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de ocutubre de 2008.

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo, tras ratificarse el recurrente, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8-1-09 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...se declare la nulidad de la resolución de fecha 9 de julio de 2008 de la Subsecretaria de Defensa por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del actor a : la rectificación de la nomina del mes de enero de 2008 en el sentido de que todos los trienios que posee sean incluidos dentro del Subgrupo A2 de retribuciones tal como indica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre de la Carrera Militar . Que como colofón a ese reconocimiento le sea efectuado un nuevo computo de los trienios que posee, incluyendo los trienios que ha devengado en el grupo C de retribuciones dentro del nivel A2 de retribuciones, siendo cuantificados y abonados todos con la cuantía señalada para el Grupo A2 de retribuciones a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre de la Carrera Militar . Con modificación de las resoluciones que fuese menester le sea corregido su expediente personal para que, en lo sucesivo, figuren todos los trienios que ha devengado dentro del Subgrupo A2 de retribuciones. Ello con abono de los intereses legales que pudieran corresponder".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 25-2-09 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de febrero de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Subsecretario de Estado de Administración Militar de 9 de julio de 2008 por la que se desestima la solicitud de que le sean reclasificados en el Subgrupo A2 todos los trienios que tiene reconocidos incluidos los reconocidos en el Grupo C.

Funda el recurrente sus pretensiones anulatorias en que no es posible dado que se ha producido una reclasificación al Grupo A2 desde el Grupo B, que parte de las retribuciones se perciban de un Grupo inferior C1, que resulta corresponde en la actualidad a la Tropa Profesional, es decir a un Cuerpo de inferior categoría, añadiendo que las normas que dan cobertura al reconocimiento de trienios por la categoría que se tenía en el momento del perfeccionamiento, RDLey 12/1995 y RD 1314/2005, son nulas por carecer de cobertura, dados los términos de la Ley 39/2007 , y que varios Tribunales han considerado injustificado el mantenimiento de la diferenciación de trienios, discrepando de que se asignen al recurrente trienios como si fuesen perfeccionados como tropa profesional, lo que a su juicio, vulnera el principio de igualdad.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las cuestiones de fondo que se debaten y a la vista del expediente administrativo, se ha de poner de manifiesto que según resulta de las solicitudes de reconocimiento de derechos formuladas por el recurrente, a fecha 1 de enero de 1996 el recurrente no ostentaba el empleo de Alferez o Subteniente del Cuerpo General de la Armas del Ejercito de Tierra, habiendo ascendido con posterioridad al empleo de Brigada que ostenta en la actualidad.

Consecuencia de ello es que, es aplicable al recurrente el criterio mantenido con reiteración por esta Sala, respecto de reclamaciones idénticas formuladas en su día por Sargentos y Brigadas, que se recogían en sentencias como la de 19/01/2001 dictada en el Recurso 39/1999 , en la que decíamos: "SEGUNDO- La cuestión suscitada es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si el abono de los trienios perfeccionados, con anterioridad a la entrada en vigor del R.D. Ley 12/95, que lo fue el 1 de enero de 1996 , ha de realizarse por la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, o por la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados.

Para resolver tal cuestión hemos de remitirnos al Real Decreto Ley 12/95, de 29 de diciembre , sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que fue convalidado por Resolución de 30-1-96 de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados ( BOE de 3-2-96 ) y que tiene rango de Ley, que en su art. 5 efectuó una reclasificación del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, que en lo que ahora interesa, supuso el pase al Grupo B, de los establecidos en el art. 25 de la Ley 30/84, de los empleos de la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía , y los Grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, sin que esto pudiera suponer - a tenor del precepto citado -un incremento de gasto publico, ni una modificación del computo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.

Es más, el párrafo segundo de tal precepto señala que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior, añadiéndose que para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autorizaba al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo.

Este precepto es claro y pone de manifiesto que el propósito de la reclasificación fue el de incrementar el porcentaje de las retribuciones básicas en el conjunto de la remuneración, con el fin de mejorar en un futuro los haberes pasivos de los funcionarios, a costa, eso sí, de las retribuciones complementarias.

Ahondando en la cuestión, conforme a lo preceptuado en el párrafo 4 del art. 5 citado, los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor de ese Real Decreto-Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para las Reforma de la Función Pública.

Pues bien, una interpretación literal de tal norma, nos lleva a concluir que los efectos de la reclasificación, en materia de trienios, se proyectan únicamente respecto de los que se vayan perfeccionando a partir de la entrada en vigor del R.D. Ley , mientras que los que se hubieran perfeccionado anteriormente, continuarán percibiéndose con el mismo índice que venían aplicándose, esto es, en el presente caso, se seguirán valorando por el índice de proporcionalidad correspondiente al grupo C, que es al que pertenecía el recurrente cuando los perfeccionó.

La anterior interpretación viene corroborada por el párrafo 5 del citado precepto donde se señala que asimismo, los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor de ese Real Decreto-ley por los funcionarios en las Escalas y Empleos de los mencionados cuerpos, se considerarán, a efectos pasivos, teniendo en cuenta el índice de proporcionalidad o el grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignado.

Consecuentemente, el recurrente tendrá unos trienios a los que se les aplicará el índice correspondiente al grupo...

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