SAN, 25 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:776
Número de Recurso364/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 364/2009 interpuesto porEUROMARKETING EMPORIUM S.L. presentada por la Procuradora Sra. Pardo

Moreno contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 de febrero de 2009 dictada en el PS/00252/2008 que confirma en reposición la resolución de fecha 13 de enero de 2009; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 de febrero de 2009 dictada en el PS/00252/2008 que confirma en reposición la de fecha 13 de enero de 2009, que impone a la entidad Euromarketing Emporium S.L. una sanción de multa de 60.101,21 Euros por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica .

SEGUNDO

Los hechos en que se basa la resolución sancionadora impugnada, por lo que aquí nos interesa, son los siguientes:

PRIMERO

Con fecha de 06/09/2007 tuvo su entrada en esta Agencia un escrito remitido por la Información Commissioner's Office (en lo sucesivo ICO) en el que traslada una reclamación procedente de los Sres. Basilio , de Manchester, por haber recibido una llamada telefónica no solicitada con fines publicitarios, realizada desde el número + NUM000 por la entidad The Travel Emporium NET, ubicada en España.

SEGUNDO

El número + NUM000 corresponde a uno de los terminales telefónicos instalados y en funcionamiento en la sede de la entidad EUROMARKETING EMPORIUM S.L.

TERCERO

EUROMARKETING EMPORIUM S.L. ha manifestado que el objetivo de su actividad comercial y gestión de servicios turísticos es conseguir que sus socios se adhieran a su club de vacaciones. En la inspección se comprueba que no existe ningún cliente miembro del club de vacaciones con apellido " Basilio " que tenga domicilio en Manchester y número de teléfono británico NUM001 .

CUARTO

EUROMARKETING EMPORIUM S.L., ha manifestado que los datos del denunciante los proporcionó la entidad Sunterra, con la que comparte objetivos comerciales y con la que tiene un contrato verbal. Sin embargo no se ha acreditado tales extremos.

QUINTO

La ICO requirió información a Sunterra al respecto, obteniendo como respuesta la firme negación de los extremos manifestados por The Travel Emporium.

SEXTO

Consta en la hoja de cálculo donde se almacenan los datos de contacto de los potenciales clientes a los que se dirigen las campañas telefónicas, el apellido y el número de los denunciantes.

SÉPTIMO

Los datos personales de la denunciante han sido utilizados para la realización de llamadas comerciales, sin que EUROMARKETING EMPORIUM S.L, haya acreditado que contaba con el consentimiento inequívoco de aquella para tenerlos en sus ficheros y para la realización de dicho tratamiento".

Argumenta la citada resolución que, Euromarketing tiene registrados en sus ficheros el apellido y número de teléfono de los denunciantes y ostenta la condición tanto de responsable del fichero como del tratamiento, pues decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos que maneja y la que se beneficia de dichos datos, por lo que al incorporarlos sin efectuar verificación alguna y sin haber obtenido el consentimiento de la denunciante y tratarlos al haber realizado la llamada a la denunciante, ha incurrido en la infracción del artículo 44.3.d) LOPD . Considera asimismo la citada resolución, que no se ha acreditado que Euromarketing fuera encargada de tratamiento, pues no existe contrato por escrito con Sunterra, que es la entidad que dice le proporcionó los datos, ni se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 12 LOPD .

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