SAN, 22 de Febrero de 2010

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:784
Número de Recurso327/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 327/08, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª.

Paloma Alonso Muñoz en representación de la entidad SORIA NATURAL, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2008 en materia de impuestos especiales. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma.

Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Paloma Alonso Muñoz en representación de la entidad SORIA NATURAL S.L. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 2 de julio de 2008 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2008 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 8 de octubre de 2008, y por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2008 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.538.895#59 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 28 mayo

2008 que tiene su base en los hechos siguientes: La Inspección de Hacienda del Estado, Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Castilla y León de la AEAT en fecha 19 enero 2005 levantó a la entidad SORIA NATURAL SA acta de disconformidad por el concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, ejercicio 2000, y se hace constar que el inicio de las actuaciones de inspección es de fecha 9 febrero 2004, y se propone liquidación del Impuesto Especial sobre el Alcohol parcialmente desnaturalizado consumido en el establecimiento CAE 42AV002Y y recibido en el mismo con exención, por importe de 1.877.763'69#, de cuota e intereses de demora. Igualmente en fecha 30 noviembre 2005 la Inspección de Hacienda del Estado Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Castilla y León de la AEAT en fecha 19 enero 2005 levantó a la entidad acta de disconformidad por el concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas ejercicio 2001, y se propone liquidación del Impuesto Especial sobre el Alcohol parcialmente desnaturalizado consumido en el establecimiento CAE 42AV002Y y recibido en el mismo con exención, por importe de 1.862.632'84# de cuota e intereses de demora.

De las actuaciones de inspección se desprende que una vez descontadas las cantidades de alcohol utilizadas con anterioridad a las fechas que determina la prescripción de acuerdo con el inicio de actuaciones y las cantidades utilizadas en la fabricación de Celulán y Olitán en el ejercicio 2000 y de Celulán, Hemocín y Olitán en 2001, productos que no se destinan al consumo humano por ingestión, resulta ser de 233.757 litros reales, equivalentes a 222.536'65 litros absolutos en el año 2000 y de 235.682'96 litros reales equivalentes a 224.605'86 litros absolutos en el año 2001, por lo que al no haber destinado el alcohol para un uso autorizado, ya que la exención que se establece en el art. 42.2 de la Ley 38/1992 viene fijada para el alcohol parcialmente desnaturalizado cuando se emplee en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión. En fechas de 22 febrero 2005 y 5 enero 2006 se dictaron acuerdos de liquidación confirmando las propuestas en las actas de disconformidad aunque se modificaron los intereses de demora de las respectivas liquidaciones por importes de:

Ejercicio 2000: 1.875.236'42#, de donde 1.524.718'31# corresponden a cuota y 350.518'11# a intereses de demora. Y ejercicio 2001: 1.859.470'73# de los que 1.538.895'59# corresponde a cuota y 320.575'14# a intereses de demora.

Contra las liquidaciones anteriores se interpusieron sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Castilla y León que en fecha 28 febrero 2007 dictó resolución estimando en parte la reclamación del ejercicio 2000 anulando el acuerdo de liquidación en cuanto se refería a la necesidad de excluir las partidas de alcohol parcialmente desnaturalizado utilizadas en la fabricación de Hemocín y de Oli-tak o explicar los motivos por los cuales no se excluyeron y confirmando el resto. Y desestima la reclamación respecto al ejercicio 2001. Contra estas resoluciones la entidad Soria Natural interpuso sendos recursos de alzada ante el TEAC que fueron acumulados y en resolución de 28 mayo 2008 desestimó los mismos y confirmó las resoluciones impugnadas. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que: Soria Natural tenía concedida una tarjeta de suministro que le autorizaba para recibir con exención alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizante general. La empresa utiliza este alcohol para fabricar extractos secos que comercializa como medicamentos de dos tipos: en algunas especialidades farmacéuticas inscritas como tales, y en otros supuestos como especialidades fitosanitarias inscritas como tales en la Orden de 3 octubre 1973. La empresa tiene todos su productos registrados utilizando el alcohol recibido bajo el CAE 42AV001M para fabricar estos productos. La cuestión surge si la exención prevista y de la que goza el recurrente se pierde si el alcohol desnaturalizado se empleara para productos destinados para consumo humano por ingestión. Las actas de disconformidad respecto a los ejercicios 2000 y 2001 se levantaron los días 19 enero 2005 en relación con el ejercicio 2000 y el 30 noviembre 2005 en relación al ejercicio 2001. La parte alega como motivos de recurso en relación con el ejercicio 2000: Prescripción del derecho a liquidar al haber perdido su virtualidad interruptivas las actuaciones inspectoras en cuanto que las mismas excedieron del plazo de 12 meses. Inexistencia de alcohol en los productos que se fabrican. La necesidad de interpretar el art. 42.2 Ley Impuestos Especiales y el art. 75.7 del Reglamento de los Impuestos Especiales en el contexto de las Directivas Comunitarias, en relación con la Directiva 92/83 art. 27.1.d, Directiva 2001/83. Y suplica que se estime la demanda, previo planteamiento ante el TJCE de cuestión prejudicial, y se acuerde la revocación de la resolución recurrida, se anule la misma, así como las liquidaciones de las que trae causa, ordenando el resarcimiento de los gastos en que se ha incurrido en la prestación de la garantía necesaria para obtener la suspensión en la vía económico administrativa y en la vía contencioso administrativo. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión que se va a tratar es la relativa a la prescripción del ejercicio 2000.

Esta alegación gira en torno al tiempo empleado por la Inspección para llevar a cabo las actuaciones de comprobación, más de 12 meses. La comunicación de inicio de las actuaciones, según manifiesta el recurrente, de fecha 4 febrero 2004 es notificado el 9 febrero 2004 y en relación con los productos fabricados con el alcohol se solicita una serie de documentos a aportar el día 24 febrero, pero la Inspección desconvocó esa cita y en su lugar se trasladaron al 17 junio 2004, y en esa comparecencia además la Inspección solicitó nueva documentación, y es esta nueva petición de documentación la que ha provocado el retraso pues la Inspección ya tenía los datos pedidos y los presentó el 2 julio 2004, retraso que no debe ser imputado al actor y en todo caso serían 15 días y no 18 días.

De esta alegación de la parte actora se advierte ya la existencia de un retraso que le es imputable que el mismo reconoce, y como se ha dicho en otras resoluciones de este Tribunal el retraso en la aportación de aquella documentación que se requiere en la primera diligencia es un retraso imputable a la parte, como lo es el retraso en la aportación de los documentos requeridos el día 17 junio que se presentaron el día 5 julio.

La normativa aplicable a esta cuestión es la siguiente:

El artículo 29.1º de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente, vigente en el momento en que tuvieron lugar las actuaciones inspectoras, dispone:

"Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias...".

En desarrollo de este precepto, el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero dio nueva redacción al artículo 31 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , e introdujo, entre otros, el artículo 31 bis que precisa:

"Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

  1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de...

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