SAN, 18 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:576
Número de Recurso484/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 484/2009 interpuesto porD. Dionisio representado por el Procurador Sr.

González Sánchez contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 de abril de 2009 dictada en el procedimiento PS/00569/2008, que confirma en reposición la resolución de 30 de enero de 2009; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare: a) no ajustada a derecho la resolución recurrida; b) la nulidad de dicha resolución con carácter principal, o subsidiariamente, la improcedencia de la sanción impuesta, dejando sin efecto la misma; c) con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2008.

La cuantía del recurso se ha fijado en 2000 #.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 27 de abril de 2009 dictada en el procedimiento PS/00569/2008, que confirma en reposición la resolución de 30 de enero de 2009, por la que se impone a D. Dionisio una sanción de 2.000 # por vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 LOPD , tipificada como grave en el artículo 44.3 .d) y con aplicación del artículo 45.5 ambos de la citada LOPD .

Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en el siguiente soporte fáctico:

"PRIMERO: La denuncia fue presentada ante la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares que la remitió al Coronel Jefe de la 17ª Zona de la Guardia Civil.

SEGUNDO

La Delegación del Gobierno remitió a la Agencia Española de Protección de Datos un informe de la Guardia Civil, de fecha 27 de agosto de 2007, en el que se especifica lo siguiente:

Que tras personarse en el domicilio del denunciado, se procedió a identificar al propietario, siendo éste Don Dionisio .

Se constató el hecho denunciado verificando la existencia de tres cámaras de videovigilancia que enfocan respectivamente hacia la acera de la C/ Pere Romá, al lateral de la vivienda sito en C/ Antoni Ramis, travesía de la anterior, y a la intersección de las dos calles anteriores.

Las cámaras no han sido instaladas por empresa de seguridad privada, sino por un amigo del propietario, según manifestaciones de éste, quedando las imágenes recogidas en el disco duro d un ordenador.

No existen carteles informativos al respecto ni el propietario posee autorización alguna para su instalación, ni petición motivada al respecto.

Don Dionisio ha contratado un sistema antirrobo con SECURITAS DIRECT, disponiendo de carteles anunciadores de la existencia de dicho sistema de seguridad. Consultada la empresa, manifiestan no tener relación alguna con la instalación de las cámaras objeto de denuncia".

SEGUNDO

Argumenta la citada resolución que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, al amparo de lo dispuesto 1 de la LO 4/1997, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, en conexión con el artículo 3.e) LOPD y que las cámaras instaladas en las fachadas exteriores del domicilio del denunciado grababan imágenes de los viandantes sin contar con autorización administrativa o habilitación legal. Señala que la imagen es un dato de carácter personal, cita la Instrucción 1/2006 de la AEPD y considera que no puede estimarse la instalación de dicho sistema de videovigilancia proporcional desde el momento en que se acredita por los informes de la Guardia Civil que la visualización que se produce de la vía pública es excesiva en relación con la finalidad que ha justificado su instalación, por cuanto graba imágenes de la vía pública. Por todo lo cual considera infringido el artículo 6 LOPD al haber tratado datos de las personas que pudieran haber sido captadas por las cámaras de videovigilancia sin contar con su consentimiento.

La parte actora fundamenta su recurso en motivos formales y de fondo.

Solicita en primer lugar la nulidad de la resolución recurrida al amparo de lo dispuesto en los artículos

62.1 .a y e de la LRJPAC por no habérsele emplazado o notificado personalmente la incoación del procedimiento sancionador a...

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