SAN, 18 de Febrero de 2010

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:854
Número de Recurso82/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-

administrativo número 82/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen

Echevarria Terroba, en nombre y representación de DON Celso , contra la resolución de 2 de diciembre de 2008 del Secretario de

Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido parte LA

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 7 de septiembre de 2009 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo impugnado por las partes, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de febrero del presente año.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 2 de diciembre de 2008 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El 29 de mayo de 2005 fue detenido el actor, decretándose el ingreso en prisión por el Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid en el procedimiento sumario 5/2005 seguido por delito contra la salud pública. Remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid mediante Auto de conclusión de sumario se pasaron a instrucción a las partes, y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación del Auto de conclusión del sumario y el sobreseimiento provisional de la causa para dos de los acusados, entre ellos, el aquí demandante. Por Auto de 22 de noviembre de 2006 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid se confirmó la conclusión del sumario y se acordó el sobreseimiento provisional de la causa para el actor, decretándose la libertad de aquel. Por Sentencia de 30 de mayo de 2007 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid , se absolvió a los otros acusados.

El recurrente alega, en síntesis, que concurren los requisitos del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo recibir una indemnización por el tiempo en que estuvo en prisión, 543 días, desde el 29 de mayo de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2006, de 120.000 euros, debido a que la operación en que se vio involucrado el actor tuvo una gran repercusión mediática afectando a su buen nombre, y que tuvo que cerrar sus empresas. La reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 23 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

Tenemos que partir que la Constitución Española, tras recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, refiriendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por el supuesto específico de error judicial del art. 294 de la LOPJ , el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Marzo de 1999 , que cita otras anteriores, ha declarado que el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concede derecho a indemnización a quien, después de haber sufrido prisión preventiva, sea absuelto por inexistencia del hecho imputado o por esa misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, no siendo necesario en estos supuestos el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél (SSTS de 27 de enero, 22 de marzo, 2 y 30 de junio de 1989, 24 de enero de 1990, 26 de octubre de 1993, 16 de octubre de 1995, 12 de junio de 1996, y 21 de enero y 20 de febrero de 1999 ).

Según el referido criterio judicial, el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es de aplicación tanto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional, como a los de inexistencia subjetiva. De esta forma el propio Tribunal Supremo ha declarado que el art. 294 no puede quedar circunscritos a los supuestos de hecho inexistentes, sino que debe extenderse a los casos de hechos existentes con probanza plena de no participación. Así las cosas, la inexistencia subjetiva -aunque esté al margen de la literalidad del precepto- queda amparada por su "ratio". Es por ello que la inexistencia del hecho y la falta probada de participación del sujeto, son dos supuestos equiparables y subsumibles en la regulación del art. 294 . (SSTS del Tribunal Supremo, entre otras, de 2 de Junio de 1989 y 21 de Enero de 1999 ). Evidentemente, dentro de los supuestos de inexistencia del hecho deben incluirse aquellos en que los hechos determinantes de la prisión no constituyan infracción penal por no encontrarse tipificados como delito (SSTS de 29 de marzo de 1999, y 15 de marzo y 13 de noviembre de 2000 ).

La doctrina del Alto Tribunal advierte, igualmente, que en cuanto a la forma en que se ha de determinar si hay o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto -pues no todos los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre entran en el ámbito de aplicación del art. 294 LOPJ - se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal y de los antecedentes de la misma ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas (STS de 26 de Junio de 1999, 13 de noviembre de 2000 y 4 de octubre de 2001).

En todo caso, no encuentran amparo en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria o sobreseimiento por falta de prueba de la participación del afectado (SSTS de 16 de mayo y 30 de junio de 1989 y 27 de junio de 2000) señalando expresamente las Sentencias de 11 de febrero y 4 de noviembre de 1998 , ambas del Tribunal Supremo, "que no procede indemnización alguna...

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