SAN, 18 de Febrero de 2010

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:1027
Número de Recurso518/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso

Contencioso-administrativo nº 518/2008, interpuesto por GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representada por el Procurador DON MANUEL

SÁNCHEZ-PUELLES

GONZÁLEZ-CARVAJAL, frente a la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones del

Ministerio de Industria de

23 de julio de 2008 que acuerda imponer a dicha entidad dos multas cuya suma asciende a 76.688 euros, por la comisión de dos infracciones graves por haber superado el tiempo dedicado a la emisión de anuncios publicitarios y de televenta, durante las franjas horarias naturales de los días 7 y 8 de septiembre de 2007. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2008, acordándose por providencia de 13 de octubre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno Gestevisión Telecinco SA formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia que, estimándose el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y:

  1. Declare que Gestevisión Telecinco SA no ha cometido infracción alguna.

  2. Subsidiariamente, en virtud de los criterios establecidos en el articulo 20.3 de la Ley 25/94 , aminore el importe de la sanción dada la ausencia de intencionalidad en la comisión.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2009 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara el acto administrativo, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer el recurso.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 20 de julio de 2009 , practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de febrero de 2010, fecha en la que tuvo lugar tal deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Gestevisión Telecinco

SA la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria de 23 de julio de 2008 que acuerda imponer a dicha entidad dos multas por importe total de 76.688 euros, por la comisión de dos infracciones graves por haber superado el tiempo dedicado a la emisión de anuncios publicitarios y de televenta, durante las franjas horarias naturales de los días 7 y 8 de septiembre de 2007.

Concretamente, el día 7-9-2007, se imputan 12 minutos, y 45 segundos de publicidad en la franja horaria de 00 a 01 horas. Y el día 8-9-2007, 13 minutos, y 6 segundos de publicidad en la franja horaria de 19 a 20 horas.

Tales infracciones derivan de lo preceptuado en el Art. 13.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva, que establece lo siguiente:

Durante cada una de las horas naturales en que se divide el día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas y a los anuncios de televenta, no podrá ser superior a diecisiete minutos.

Añadiendo su párrafo segundo que: Respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no podrá superar los doce minutos durante el mismo período.

Siendo igualmente de aplicación lo establecido en el artículo 11 de tal Ley 25/1994 , en la redacción dada por Ley 22/1999 , a cuyo tenor la publicidad y la televenta deberán ser fácilmente identificables y diferenciarse claramente de los programas, a través de medios ópticos o acústicos, es decir, respetando la separación entre publicidad y programación. Separación que ha de llevar a cabo el operador televisivo y no el telespectador, sin que sea aplicable la excepción contemplada en el párrafo 3 del mismo artículo 11 , que permite insertar publicidad interrumpiendo los programas, pues tal excepción hay que ponerla en relación con el artículo 12 de la repetida Ley , sobre ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva, que contempla unos tasados supuestos: programas compuestos de partes autónomas que permiten la publicidad entre aquellas partes autónomas, o en las emisiones o programas deportivos.

Ley que tiene por objeto, entre otros, tal y como señala la STS de 30 abril 2008 (Rec. 5500/2005 ), proteger a los telespectadores "frente a ciertas formas de publicidad y objetos...

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