SAN, 17 de Febrero de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:652
Número de Recurso945/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 945/2008, promovido por el Procurador de los Tribunales don Arguimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Sogecable, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 7 de octubre de 2.008, sobre requerimiento de información.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2.008, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acordó requerir a Sogecable, S.A., la remisión de información en relación con la actividad desarrollada durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2.008.

El Acuerdo se basa, según consta en su texto, en la necesidad de obtener la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una visión del mercado lo más exacta posible, tanto desde un punto de vista estático como dinámico, y descansa en las previsiones contenidas en el Reglamento de la Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre , y en las facultades, que como Autoridad Nacional de Reglamentación, tiene atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones .

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Sogecable, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea, en esencia, lo siguiente: 1) falta de motivación de la resolución recurrida; 2) falta de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para requerir información; 3) falta de proporcionalidad entre la información solicitada y la finalidad perseguida.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que se anule el acto administrativo recurrido".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental, interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 10 de febrero de 2.010.

QUINTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE

FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 7 de octubre de 2.008, cuyos términos han quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

SEGUNDO

Alega en primer término la demanda falta de motivación de la resolución impugnada, y a estos efectos invoca sentencias de esta Sala en las que solventando idéntica cuestión a la aquí suscitada estima los recursos promovidos frente a resoluciones de la

Comisión del

Mercado de las

Telecomunicaciones relativas a requerimientos de información. La Sala, sin embargo, ya avanza que el motivo alegado no puede prosperar, pues con ser cierto que ha estimado recursos de la misma operadora precisamente por considerar que la resolución impugnada adolecía de falta de motivación, también lo es que este criterio ha sido modificado en atención a la línea de razonamiento sustentada por nuestro Alto Tribunal. Y siendo esto así, hemos de traer a colación nuestra reciente sentencia de 14 de diciembre de 2.009 , conforme a la cual,

"La parte recurrente, en su último de impugnación afirma, pues, falta de motivación en la resolución impugnada. Y bajo esta sede alegatoria cita además un amplio conjunto de Sentencias procedentes de esta misma Sala y Sección en las que se resolvían litigios suscitados entre las mismas partes procesales ahora comparecientes y donde, por estimar el Tribunal la inconcurrencia de motivación suficiente en los respectivos requerimientos de información que venían siendo impugnados, se procedía a su final anulación.

"Más aún, se dice por la ahora actora en su demanda que la motivación existente en el requerimiento que ahora se impugna, esto es, `que es preciso que esta Comisión obtenga una visión del mercado lo más exacta posible, tanto desde el punto de vista estático como dinámico#, es precisamente la misma que se contenía en otros actos de requerimiento que, en efecto, fueron anulados por el Tribunal.

"Invoca además la sociedad recurrente lo prevenido en el artículo 54.f) de la Ley 30/1992, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por hallarnos ahora ante un caso de ejercicio de una potestad discrecional.

"A partir de todo ello concluye que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debió haber motivado la decisión de requerir determinada información; pero que tal motivación, sin embargo, no existe en el requerimiento que se impugna porque la existente es vaga y genérica e impide conocer con certeza cuáles son los motivos y fines que persigue el requerimiento efectuado.

"Encuadrada así la primera cuestión a resolver, debe el Tribunal indicar que, en efecto, en diversas Sentencias, en las que se resolvieron litigios entre la misma parte actora y la propia Administración aquí demandada y referentes todos ellos además a requerimientos de información, la Sala vino a considerar la motivación que los actos albergaban como insuficiente por lo que terminó anulándolos.

"Entre esas Sentencias podemos por ejemplo citar, por referirnos a algunas de las más recientes, las de 15 de julio y 21 y 30 de octubre de 2008; 21 de enero, 11 de febrero y 1 y 3 de junio de 2009, entre otras.

"En otros casos, por el contrario, la misma Sala, en atención a la precisa motivación existente en otros requerimientos, y por tanto sin incurrir en contradicción con su otra doctrina, vino a desestimar los recursos entablados por estimar que los actos impugnados se ajustaban a Derecho por suficiencia de motivación. Entre ese segundo grupo de Sentencias podemos citar la de 26 de enero de 2007; 9 de diciembre de 2008; 2 de octubre de 2009; 20 de mayo de 2009 , etc.

"Recientemente, sin embargo, la Sala...

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