SAN, 15 de Febrero de 2010

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:747
Número de Recurso6/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a quince de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación numero 6/2009, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Diana Fernández Castán, actuando en nombre y representación de doña Casilda y D. Jose Miguel , contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de 6 de octubre de 2009 en el recurso nº 48/2008 en cuya virtud se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en apelación contra la resolución dictada el 7 de febrero de 2008 por el Director del Servicio

Gestión Económica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatoria de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas por los recurrentes por los daños derivados de la actuación en relación con la entidad Afinsa Bienes Tangibles S.A. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de doña Casilda y D. Jose Miguel (rec. nº 48/2008) contra la resolución de 7 de febrero de 2008 dictada por el Director del Servicio Gestión Económica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatoria de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas por los recurrentes por los daños derivados de la actuación en relación con la entidad Afinsa Bienes Tangibles SA.

Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 , por la que se desestimó el recurso.

Segundo

Mediante escrito presentado por la Procuradora Doña Diana Fernández Castán, actuando en nombre y representación de Doña Casilda y D. Jose Miguel se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos que considera aplicables y solicita sentencia en la que se anule la sentencia impugnada y se acuerde la responsabilidad de la Administración recurrida por los daños y perjuicios producidos en la cantidad solicitada.

Tercero

Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta se opuso a la estimación del recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

Cuarto

Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2010, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 en cuya virtud se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en apelación contra la resolución de 7 de febrero de 2008 dictada por el Director del Servicio Gestión Económica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatoria de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial interpuestas por los recurrentes por los daños derivados de la actuación en relación con la entidad Afinsa Bienes Tangibles SA.

Los recurrentes con remisión a lo ya manifestado en su demanda consideran que existe una responsabilidad patrimonial de la Agencia Tributaria por su falta de actuación o inhibición al ser este órgano competente para la fiscalización e intervención de la citada empresa y al disponer de información de su situación desde 1991.

SEGUNDO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias de 5 de febrero de 2010 sobre la responsabilidad patrimonial de los diferentes organismos del Estado en relación con su acción u omisión respecto de la actividad de las empresas dedicadas a la comercialización de bienes tangibles y más específicamente en relación con las entidades Forum Filatélico SA y Afinsa Bienes Tangibles SA.

En dichas sentencias se razonaba sobre los diferentes aspectos que conforman la intervención de los diferentes organismos públicos sobre la actividad de dichas empresas descartándose la responsabilidad patrimonial.

Los razonamientos contenidos en estas sentencias resultan plenamente aplicables para resolver el recurso de apelación que nos ocupa, aunque la presente impugnación se centre en aspectos parciales de este problema, pues tal y como se razonaba ya en dichas sentencias "debemos recordar que el presente recurso se enmarca en el conjunto de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra el Estado, presentadas por un gran número de clientes de Forum y Afinsa, en una cifra cercana a los 200.000, que ha dado lugar a la interposición de más de 450 recursos ante este Tribunal.

Todos estos recursos, aun partiendo de una pretensión común -la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración por su actuación u omisión en relación con la actividad desplegada por Forum y Afinsa- difieren en aspectos sustanciales, tales como la Administración o el órgano administrativo responsable, la actuación u omisión imputada a la Administración, el fundamento de la exigencia de la responsabilidad, etc.

En esta misma línea, existen diferentes puntos de partida en torno a la naturaleza jurídica de la actividad empresarial desarrollada por Forum y Afinsa, y consecuentemente, acerca de los contratos suscritos por dichas entidades con sus clientes, presupuestos que condicionan los motivos jurídicos que, en cada caso, se utilizan como título de imputación para sustentar la indemnización que se reclama.

Estos diferentes planteamientos, lógica consecuencia de la existencia de las distintas direcciones letradas y perspectivas desde las que se pueden enfocar las reclamaciones, pueden llegar a ser, incluso, contradictorios entre sí, pese a estar referidos a un mismo tipo de contratos y a una actividad empresarial objetivamente idéntica en todos los casos.

Es por ello que este Tribunal considera que una adecuada solución de la singular problemática jurídica que enjuiciamos, debe ser abordada desde una perspectiva general, en la que se contemple el problema de una forma global, dando una respuesta uniforme a todos o, al menos, a la gran mayoría de los motivos recogidos en las distintas reclamaciones de los perjudicados, más allá de los concretos matices argumentales o de la diferente redacción de alegaciones coincidentes en su esencia. Y ello por cuanto las respuestas de los Tribunales han de aparecer referidas, con carácter general, a las pretensiones y a los motivos de impugnación esgrimidos por las partes, no a los argumentos concretos utilizados.

No debemos olvidar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que "el vicio de incongruencia"

exige "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado en sus escritos la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.", pudiendo denunciarse incongruencia omisiva o ex silentio, únicamente, "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución"; y ello porque no es necesario, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, "una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (por todas, STS de 30 de septiembre de 2009, rec. 1718/2008 ).

Dicha doctrina justifica que en esta sentencia abordemos las cuestiones jurídicas suscitadas desde perspectivas que vayan más allá del planteamiento concreto y especifico de un recurso determinado, sin que dicho presupuesto pueda entenderse como incongruencia extra petita, por cuanto, como nos recuerda con reiteración el Tribunal Constitucional, "....el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso" (SSTC 42/2006, de 13 de febrero, y 250/2004, de 20 de diciembre ).

Pretendemos, en definitiva, con esta sentencia, garantizar una solución uniforme que asegure el cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, principios especialmente relevantes en recursos masivos como el que ahora enjuiciamos.

Lo anterior no obsta, obviamente, para que demos una respuesta individualizada a aquellos motivos de impugnación, que no meras alegaciones accesorias, diferentes de los examinados en la fundamentación jurídica general de nuestra sentencia, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de Constitución".

Es por ello que para resolver la cuestión de fondo planteada en este recurso de apelación no cabe sino reproducir lo ya manifestado en las referidas sentencias.

TERCERO

ANTECEDENTES MÁS RELEVANTES DEL SUPUESTO ENJUICIADO

Sentado lo anterior y antes de examinar la legalidad de la actuación...

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