SAN, 11 de Febrero de 2010

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:525
Número de Recurso436/2008

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 436/08, se tramita a instancia de ARQUITECTURA Y HABITAT

S.L. representada por el

Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 24 de septiembre de 2008, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 310.318,91 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y Sección contra la resolución del TEAC de referencia, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2008 . La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la Resolución recurrida así como el acuerdo de liquidación de que trae causa por no ser ajustados a derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 9 de febrero de 2010 , en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de septiembre de 2008 (R.G.3055-06 RS 72/08) estimatoria parcial de la reclamación económico- administrativa interpuesta por ARQUITECTURA Y HABITAT S.L. contra acuerdo de liquidación provisional de fecha 22 de julio de 2006 dictado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia relativa la IVA ejercicio 2005, con un importe a devolver de 800.199,17 euros.

La estimación parcial se razona por el TEAC en los siguientes términos:

"La entidad reclamante ha aportado copia de su modelo 390 (declaración resumen anual)

correspondiente al ejercicio 2005 y que consta presentado por vía electrónica el día 30 de enero de 2006. En esta declaración consta que el volumen de operaciones en régimen general asciende a 5.536.680,75 euros; que el volumen de operaciones exentas asciende a 1.442.733,24 euros; y que el volumen total de operaciones es de 6.979.413,99 euros. Efectuando los cálculos a partir de estas magnitudes declaradas por el sujeto pasivo, en efecto resulta un porcentaje del 80% puesto que el resultado de multiplicar por cien la fracción es de 79,32% que debe ser redondeado a la unidad superior. En consecuencia, debemos estimar esta alegación subsidiaria y declarar que debe aplicarse el porcentaje del 80% en la prorrata de deducción del ejercicio 2005."

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

La Administración requirió a la hoy actora la justificación de no haber aplicado prorrata en sus deducciones del ejercicio 2005 habiendo realizado una transmisión de un inmueble a la Caja de Ahorros del Mediterráneo en noviembre de 2005. La hoy actora señaló que el inmueble se adquirió en 2001 para su demolición y posterior promoción inmobiliaria, pero que al no conseguir la modificación de la edificabilidad del inmueble lo transmitió a la CMA y la entrega está exenta por el artículo 20.uno.22 LIVA sin ser posible renunciar a la exención por ser el adquirente sujeto pasivo sin derecho a deducción total. Al no ser esta transmisión una operación habitual, por aplicación del artículo 104.tres.4º LIVA ("el importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo") la actora entiende que no debe afectar al cálculo de la prorrata.

TERCERO

La Administración entiende que la regla de la prorrata se aplica cuando los sujetos pasivos realizan indistintamente operaciones que generan derecho a deducir y otras que no, según el art. 102 de la ley 37/92 .

El artículo 102 establece:

"Artículo 102 . Regla de prorrata.

  1. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.".

    La hoy actora realizó una entrega exenta, la transmisión de una edificación urbana, según dispone el art. 20.uno.22 LIVA :

    Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones

    "Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación."

    Por lo tanto, concluye la Administración, debió aplicar la regla de la prorrata.

    La divergencia entre las partes se encuentra en que la empresa considera que conforme a lo dispuesto en el art. 104.tres.4º LIVA , dado que la venta efectuada no se corresponde con la actividad habitual que la empresa desarrolla no ha de contar con efecto alguno en el régimen de deducción de las cuotas de IVA soportadas.

    Artículo 104 . La prorrata general.

  2. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.

    Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley .

  3. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por

    100 el resultante de una fracción en la que figuren:

  4. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

  5. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o...

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