SJMer nº 1 238/2019, 12 de Julio de 2019, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
ECLIES:JMSS:2019:1100
Número de Recurso416/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL. : 943 00 07 29 FAX : 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-19/006597

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2019/0006597

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 416/2019 - B

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea : Margarita y Alvaro

Abogado/a / Abokatua : FERNANDO RENEDO ARENAL y FERNANDO RENEDO ARENAL

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua : KLM ROYAL DUTCH AIRLINES

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea : FRANCISCO ABAJO ABRIL

S E N T E N C I A Nº 238/19

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha : doce de julio de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE : Margarita y Alvaro

Abogado/a : FERNANDO RENEDO ARENAL y FERNANDO RENEDO ARENAL

Procurador/a:

PARTE DEMANDADA KLM ROYAL DUTCH AIRLINES

Abogado/a:

Procurador/a : FRANCISCO ABAJO ABRIL

OBJETO DEL JUICIO : TRANSPORTE AEREO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28 de mayo de 2019 los demandantes formularon demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.873,30 euros, intereses desde la interposición de la demanda y costas.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Los demandantes adquirieron a la demandada billetes aéreos para cubrir el trayecto Bilbao-Oslo, con conexión en Amsterdam para el día 2 de mayo de 2019, con llegada prevista a las 22.35 horas.

Se produjo un retraso en la salida y perdieron el enlace en Amsterdam, lo que provocó una reubicación en un vuelo a la mañana siguiente; tuvieron que pernoctar en Amsterdam y perdieron una noche de hotel en Oslo, a donde llegaron, finalmente, con más de 12 horas de retraso del horario previsto y, además, no llegaron sus maletas; pusieron el correspondiente parte de irregularidad y no pudieron disponer de dos de sus maletas hasta el 6 de mayo, mientras que una se la devolvieron el 4 de mayo, por lo que casi toda la estancia la hicieron sin equipaje.

Se reclama: 800 euros como compensación objetiva reglamentaria por retraso (400 por viajero) más 673,30 euros por el retraso en la entrega de las maletas a razón de 67,33 euros por dia y maleta; además, una compensación suplementaria de 400 euros en concepto de daños morales por la doble incidencia sufrida por los demandantes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dió traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

TERCERO

La demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que trás exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al juzgado el dictado de una sentencia estimatoria en parte.

El contenido de su escrito se resume a continuación:

La compañía se allana al pago de la compensación reglamentaria por retraso.

Se opone al resto de la reclamación; alega falta de legitimación pasiva en relación con el retraso en la entrega del equipaje por no ser transportista efectivo, la falta de acreditación del daño moral y la excesiva reclamación que, en todo caso, no debía de exceder de 50 euros/dia.

CUARTO

Al no pedirse vista, los autos quedaron para resolver.

QUINTO

La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Alvaro y Doña Margarita en ejercicio de una acción de reclamación de 1.873,30 euros por retraso en la llegada a destino y en la entrega del euipaje en el vuelo Bilbao-Amsterdam-Oslo del día 2 mayo de de 2019.

La demandada se allana a la compensación reglamentaria por retraso en la llegada y se opone a todo lo demás.

También se reclama indemnización por daño moral derivada del retraso en la llegada (además del de la entrega de la maleta).

Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos en el Reglamento 261/04 lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria por retraso en la llegada( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA , de 10 de enero de 2006 ). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal (del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

" La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 May. 1995 , 19 Oct. 1996 , 27 Sep. 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992.

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo concluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

  1. El carácter injustificado del retraso.

  2. La entidad del retraso y

  3. La afección en la esfera psíquica.

Partiendo de que no cabe reconocer un daño moral por meras molestias o enfados originados por retrasos o cancelaciones en los vuelos, considero que en el caso de autos se presentan circunstancias que permiten declarar probado que se produjo. Reconociéndose la dificultad de obtener una prueba directa del daño de esta naturaleza, considero que ha de tenerse en cuenta para ello el simple hecho de que el retraso en la llegada es de mas de once horas y supone tener que pernoctar en Amsterdam y perder una noche en el destino elegido, al que llega con un importante retraso para apreciar le daño moral; dado que se reclama conjuntamente por el retraso y por la demora en el equipaje, se concede una indemnización suplementaria de 100 euros por pasajero por daño moral.

SEGUNDO

En cuanto a la reclamación por el retraso en la...

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