SJP nº 1 174/2019, 8 de Mayo de 2019, de Barcelona

PonenteDIANA MARCELO MARTIN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
ECLIES:JP:2019:43
Número de Recurso202/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 202/2018

S E N T E N C I A 174/19

En Barcelona a 8 de mayo de 2019

Vistos por Dª Diana Marcelo Martín, Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 202/2018, seguidos por un supuesto DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 142.1 CP contra Amador , con DNI nº NUM004 , asistido del letrado D. Santiago Joaquinet Larrañaga y contra Catalina con DNI nº NUM005 , asistida del letrado Dª Iciar Fernández Monton, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública; dicto sentencia con base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras haber tenido entrada en este Juzgado las Diligencias Previas nº 418/2010, PA nº 72/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION002 se dictó Auto en virtud del cual se resolvió sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló juicio para los días 20, 21 y 22 de febrero de 2019.

Con fecha 18 de febrero de 2019 se dictó auto declarando extinguida la responsabilidad civil derivada del delito objeto del presente procedimiento por renuncia de los perjudicados Inocencio y Otilia , padres del menor fallecido Jaime , al haber sido satisfecha la misma, y el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto de DIRECCION005 y DIRECCION006 como responsables civiles subsidiarios y Groupama seguros y reaseguros S.A. como responsable civil directo.

SEGUNDO

En la fecha señalada tuvo lugar la celebración de juicio oral, acto al que asistieron todas las partes, el Ministerio Fiscal, la acusación particular, los acusados y sus letrados.

Al inicio de la vista se dieron por reproducidos los escritos de acusación y de defensa. En trámite de cuestiones previas la defensa de la Sra. Catalina aportó documentación consistente en curriculum de la misma y solicitó que los acusados depusiesen en último lugar conforme al art. 701 LECrim . La Defensa del Sr. Amador realizó la misma solicitud y aportó igualmente documentación consistente: documentos 1 y 5: tríptico del DIRECCION003 e información de la página web, documento 2 y 4 fotografías de la pasarela existente en el circuito de DIRECCION004 similar a la del DIRECCION003 donde ocurrieron los hechos y documento nº 3 fotografía de menores de edad en la pasarela de DIRECCION004 . El ministerio fiscal se opuso a la admisión de la documentación aportada por la defensa de la Sra. Catalina así como a la alteración del orden de declaración de los acusados y no se opuso a la admisión de la documentación aportada por la defensa del Sr. Amador . La acusación particular en el mismo sentido que el ministerio fiscal se opuso a la alteración del orden de práctica de la prueba y a la admisión de la documentación de la defensa de la Sra. Catalina . Se opuso también a la admisión de los documentos 2 a 4 aportados por la defensa del Sr. Amador no oponiéndose a la admisión de los documentos 1 y 5.

Por este juzgador se admitió la documentación de la defensa de la Sra. Catalina y los documentos 1 y 5 de la defensa del Sr. Amador inadmitiendo el resto de documentos y la alteración del orden de la práctica de la prueba. Ambos defensa formularon protesta.

A continuación se practicó la prueba conforme consta registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido, y en concreto, la declaración de los acusados, la declaración testifical de Inocencio , Otilia , Ana , Luciano , Manuel , Isidoro , mosso d'Esquadra con tip NUM006 , Samuel , Octavio , Sebastián , Torcuato , Valeriano , Victoriano , Roman , Virgilio , Jose Carlos y Ruperto , la declaración pericial de Luis María , Mariana , Juan Pedro , Patricia y Aurelio , dándose por reproducida la documental.

TERCERO

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la condena de Amador y Catalina como autores penalmente responsables de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 142.1 CP a la pena de 1 año y 11 meses de prisión a cada uno e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas.

La acusación particular elevó también a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la condena de Amador y Catalina como autores penalmente responsables de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 142.1 CP a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas. Asimismo solicitó la condena de Amador a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión de presidente o cargo directivo en entidades deportivas por tiempo de 4 años y 6 meses y la condena de Catalina a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión de directora o cargo de gerente o de dirección deportiva en entidades deportivas por tiempo de 4 años y 6 meses.

La Defensa de Catalina elevó a definitivas sus conclusiones provisionales sin modificación alguna e interesó la libre absolución de su patrocinado. Posteriormente, en trámite de informe alternativamente solicitó la condena por una falta de homicidio por imprudencia leve y la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas.

La defensa de Amador elevó también a definitivas sus conclusiones provisionales sin modificación alguna e interesó la libre absolución de su patrocinado. Posteriormente, en trámite de informe alternativamente solicitó la condena por una falta de homicidio por imprudencia leve del art. 621.3 CP y la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y de reparación del daño del art. 21.5 CP .

Emitido el informe por la acusación y defensa y concedida a los acusados la última palabra quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales procedentes.

HECHOS

PROBADOS

Ha resultado probado que en fecha 13 de junio de 2010 Amador con DNI nº NUM004 , español, mayor de edad y sin antecedentes penales era presidente de la DIRECCION005 y presidente de la DIRECCION006 que gestionaba y explotaba las instalaciones DIRECCION003 y Catalina con DNI nº NUM005 , española, mayor de edad y sin antecedentes penales era en la misma fecha empleada de la DIRECCION006 y directora y responsable técnico del circuito DIRECCION003 .

En la indicada fecha 13 de junio de 2010, sobre las 12 horas, Jaime de 7 años de edad había acudido al circuito DIRECCION003 situado en el punto quilométrico NUM007 de la carretera N-Il acompañado por sus padres y hermana menor y por otra familia, a ver unas tandas de entrenamiento que se desarrollaban en el mismo. El acceso al público era libre y pasaron por una puerta con verja automática que estaba abierta entre el aparcamiento público de vehículos y el puente de acceso al paddock desde el que se podían observar las tandas. Una vez en el citado puente, de uso mixto de vehículos y peatones, circularon como peatones por su izquierda arrimados a la barandilla no existiendo acera ni zona señalizada distinta para personas o vehículos y, en un momento dado, el menor Jaime resbaló con gravilla existente en el borde izquierdo del puente donde el asfalto no estaba rematado y existía un desnivel y se deslizó entre el último barrote de protección de la barandilla del puente y el suelo, hallándose dicho barrote a una distancia de 30 centímetros respecto del suelo del puente, precipitándose 7 metros al vacío hasta la pista de velocidad causándose lesiones internas que le provocaron la muerte a las 13.20 horas en la Unidad de Cuidados Intensivos de Pediatría del HOSPITAL000 de Barcelona.

Cuando se produjo el accidente el menor se encontraba al inicio del puente de acceso al paddock que estaba abierto al público general, al que había accedido pasando previamente por una puerta automática que se hallaba abierta y sin que existiese ninguna persona de control de accesos que impidiese el paso a personas ajenas al circuito ni ningún tipo de señal o barrera física de prohibición de paso, tratándose de un puente que carecía de las mínimas medidas de seguridad para uso público y mixto de personas y vehículos, por cuanto accedía al mismo el público en general sin control alguno, era compartido para tráfico rodado y peatones sin distinción de paso para unos y otros, no se hallaba adecuadamente asfaltado pues había gravilla al borde del puente y contaba con barrotes con una distancia de separación de 30 cms que resultaban además perfectamente escalables. Además la actividad desarrollada dicho día en el circuito carecía de licencia medioambiental teniendo el circuito vetado el desarrollo de cualquier actividad hasta la obtención de la licencia ambiental definitiva. No contaba con licencia específica para la misma, ni licencia provisional ni licencia definitiva ambiental, pues la obtención de la misma estaba condicionada a la realización de unas medidas correctoras que no se habían ejecutado a fecha del accidente y además el proyecto presentado para la solicitud de dicha licencia no contemplaba el puente de acceso al paddock. Asimismo el puente en el que se produjo el accidente carecía de proyecto que contemplase la construcción de la barandilla y las medidas de seguridad que debía reunir el mismo y se ejecutó sin dirección facultativa y no hubo recepción ni certificado de final de obra.

El acusado Amador , como presidente de la DIRECCION005 del Motor i presidente de la DIRECCION006 que gestionaba en el momento de los hechos el proyecto de las instalaciones DIRECCION003 y Catalina como directora y responsable técnico del Circuito DIRECCION003 , empleada por la DIRECCION006 , eran conocedores de las...

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