SJS nº 1 149/2019, 24 de Junio de 2019, de Ávila

PonenteJULIO SEVERINO BARRIO DE LA MOTA
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:4478
Número de Recurso271/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00149/2019

-

C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno: 920359030 920359031

Fax: 920359009

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLB

NIG: 05019 44 4 2019 0000275

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000271 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Emilio

ABOGADO/A: , MARÍA MANUELA GONZALO SANTOS

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO LAS NAVAS DEL MARQUES AVILA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Ávila a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.-

El Ilmo. Sr. D. JULIO SEVERINO BARRIO DE LA MOTA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social único de Ávila y su Provincia, tras haber visto los presentes Autos seguidos sobre extinción de la relación laboral, entre partes, de una y como demandante, DON Emilio , que comparece asistida por la Letrada Dª. María Manuela Gonzalo Santos, y la otra como demandada, el AYUNTAMIENTO DE LAS NAVAS DEL MARQUÉS, que comparece representada por el Letrado D. Francisco Javier Paradinas Hernández, no compareciendo el Ministerio Fiscal pese a estar citado en legal forma, en nombre del Rey ha pronunciado la siguiente,

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha de 28-5-19 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por la parte actora, por la que se solicitaba se dictara sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, y tras los legales oportunos, se fijó, para la celebración del acto del juicio oral, el día 18-6-19. Citadas las partes tuvo lugar dicho acto en el que la parte actora se afirma y ratifica en la demanda, previo recibimiento a prueba. La parte demandada se opone por las razones alegadas en su contestación.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la que consta en Autos, con el resultado reflejado en los mismos.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha de 20-8-99, ocupando inicialmente la categoría profesional de operario de servicios múltiples-jardinero, para más tarde, en abril de 2005, pasar a ser clasificado como Oficial de Primera Electricista (tareas de mantenimiento del alumbrado público municipal) , apareciendo como tal en las nóminas y en la Relación de Puestos de Trabajo realizada en el I Convenio Colectivo (BOP Ávila de 2-julio-10) , dentro del Grupo IV (Anexo I del Convenio) con la definición y funciones que se refieren como que "es el empleado que con la posesión del carnet de instalador electricista, o la experiencia propia de la profesión, tiene los conocimientos necesarios para la realización de instalaciones eléctricas de las siguientes características: viviendas y edificios hasta 50 KW, alumbrados públicos hasta 20 KW, locales públicos hasta 10 KW -excepto hospitales- e instalaciones de obras hasta 50 KW" (Anexo II del Convenio) .

SEGUNDO

Que la parte demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal (IT) durante el período comprendido entre el 23-3-16 y el 13-2-17.

TERCERO

Que, durante el tiempo en que la parte actora permaneció en situación de IT, las funciones que anteriormente realizaba se encomendaron a la empresa HERSANCON, S.L.; no habiéndose aportado documentación al respecto por la demandada con respecto a esta empresa ni con la que, al parecer (no se ha acreditado) , realizó la nueva instalación de alumbrado público SOMA.

CUARTO

Que, al ser dado de alta en su situación de IT e incorporarse al puesto de trabajo el 14-2-17, se le asignaron, por su superior jerárquico, funciones de preparación de cemento y otros trabajos de peón albañil en distintas obras; si bien, el 20-2-17, se le encomendaron labores de limpieza en un edificio municipal, el 21-2-17 el recoger la basura como operario en la parte de atrás del camión (no se llevó a efecto) y segar hierba el 22 de los corrientes, volviendo como peón de albañil a los dos días al comenzar a nevar.

QUINTO

Que, considerando la parte actora que dicho cambio era una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en fecha de 23-2-17 puso en conocimiento del Alcalde esta situación, no constando comunicación hasta el 24-3-17 (viernes de la semana pasada) en que se comunica la resolución dictada por el Alcalde el día anterior que se da por reproducida al obrar en Autos (en esencia: 1º.- Se le adscribía al puesto de trabajo de Operario de Servicios múltiples conforme al contrato inicial -hecho primero-; 2.- Se le suprimía el complemento de atención continuada al no precisarse esta atención; 3.- Ofrecerle la posibilidad de reubicarle como operario de servicios múltiples-jardinero; y, 4.- Comunicar al demandante la imposibilidad de entregarle los contratos con las empresas HERSANCON, S.L. y SOCIEDAD PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. -SOMACYL-) .

SEXTO

Que, posteriormente, en fecha de 14-3-17, la parte actora formuló demanda ante este Juzgado sobre modificación de condiciones, dando lugar a la Sentencia dictada el 27 siguiente (Autos 2017/133) , la cual, partiendo de los hechos declarados probados anteriores, tenía los FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO que a continuación se transcriben:

"III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conforme al artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

  1. Jornada de trabajo.

  2. Horario y distribución del tiempo de trabajo.

  3. Régimen de trabajo a turnos.

  4. Sistema de remuneración y cuantía salarial.

  5. Sistema de trabajo y rendimiento.

  6. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

    1. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

    Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:

  7. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

  8. El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

  9. Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

    Se considera de carácter individual la modificación que, en el período de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

    1. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

    En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

    Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones".

    En cuanto al carácter sustancial de las modificaciones, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que la enumeración anteriormente transcrita es meramente ejemplificativa, de modo que la sustancialidad puede predicarse también de cambios afectantes a condiciones laborales distintas de las expresamente reseñadas, y, asimismo, se ha convenido en que no todas las modificaciones incidentales en las materias nominadas por el artículo 41 del ET , han de ser necesariamente sustanciales. Pese a la considerable imprecisión que el concepto encierra, por modificación "sustancial" de las condiciones de trabajo debe entenderse como "lo esencial y más importante de una cosa, una modificación así calificada es la de naturaleza tal que altere y transforme la cosa misma, aquí las condiciones de trabajo, que pasen a ser otras diferentes notoria y claramente de las primitivas". Como dice el Tribunal Supremo, "para que exista una modificación sustancial se requiere una alteración y transformación en aspectos fundamentales de la relación laboral que vincula a las partes" ( SSTS 6-2 y 3-4-95, RJ 1995/ 778 y 2905; y, como síntesis de ellas, la de 13-3-03 , RJ 2003/3243).

    Por tanto, sólo las modificaciones que hayan sido calificadas como "sustanciales" van a caer en la esfera de regulación del artículo 41 ET . Las modificaciones accidentales o no sustanciales de las condiciones de trabajo pertenecen a la esfera del poder de dirección del empresario ( artículos 5.c y 20.1 ET ), el cual en uso de la facultad del "ius variandi", puede concretar o especificar el...

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